Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2016, expediente CAF 083127/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 83127/2015 GARBARINO SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 -

ART 22 Buenos Aires, 5 de mayo de 2016 VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 467/15, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a G. SA una multa de pesos ciento ochenta mil ($180.000), por infracción a los artículos y de la resolución ex SCD y DC 7/02, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 17/26).

    Para resolver como lo hizo, remitió al acta 205, labrada el 25/09/14, por medio de la cual se deja constancia que en uno de los locales de la firma se detectaron seis (6) productos expuestos y listos para su venta al público sin el cartel indicativo de precios, en oposición a lo normado por los artículos citados, que exigen exhibirlo en pesos, en forma clara, visible, horizontal y legible (fs. 1/vta.).

    Hizo hincapié en que se trataba de una infracción formal, que se tipifica con su simple constatación y no requiere la existencia de ningún elemento subjetivo intencional, ni la producción de resultado alguno, siendo suficiente que exista amenaza o peligro para la integridad del bien jurídico.

    Finalmente, para graduar la multa, tuvo en cuenta la actividad desarrollada por la empresa, su grado de responsabilidad en la infracción imputada, el interés protegido, la cantidad de productos en falta, los límites de punición que establece el artículo 18 de la ley 22.802, el carácter disuasivo de la sanción y el informe de antecedentes glosado a fs.

    10/11 de las actuaciones.

  2. ) Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 29/31).

    En primer término, cuestiona que no se haya tenido en cuenta la cantidad de productos en infracción sobre el total comercializado Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27892885#152446970#20160505130246124 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 83127/2015 para desestimar la falta. Sostiene que se trató de un hecho aislado, y no tuvo la finalidad de inducir a error o engaño.

    En segundo término, se agravia por la calificación de reincidente atribuida en el acto apelado. Postula que los antecedentes que surgen del informe no pueden ser tenidos en cuenta al efecto porque exceden el plazo de tres (3) años previsto en la norma legal, y que el único que podría ser tenido en cuenta por la fecha se encuentra en apelación.

    En tercer término, plantea que la sanción es desproporcionada.

    Por último, argumenta que la obligatoriedad del pago previo de la multa en los términos del artículo 22 de la ley 22.802 es inconstitucional y le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación.

  3. ) Que, a fs. 36, se concedió la apelación y, a fs.

    38/49, la demandada contestó el traslado de los agravios.

    Finalmente, a fs. 67/72vta., se pronunció el señor F. General, sobre la competencia del Tribunal, la admisibilidad formal del recurso y la inconstitucionalidad planteada, con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. ) Que, ante todo, considerando que la propia autoridad de aplicación concedió el recurso interpuesto (v. fs. 36), deviene inoficioso pronunciarse acerca de la aplicabilidad del pago previo establecido por la ley 26.993.

  5. ) Que, este tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993.

    confr. esta S., causa 50798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/...

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