Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Abril de 2015, expediente CAF 029544/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 29544/2014 GARBAGNATI, F.L. c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 Buenos Aires, 23 de abril de 2015.- MB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición Nº 108/14, impuso al Sr. F.L.G. la sanción de multa de setenta mil pesos ($ 70.000) por infracción a los arts. y de la Resolución 7/02 S.C.D. y D.C., reglamentaria de la ley 22.802 (v. fs.47/54).

    La presente causa se inició a raíz de la publicidad efectuada en el diario Clarín del 28/3/11(v. fs. 2) en la cual se consigna “…ANTICIPO $ 8.980 CUOTAS $ 555…” sin indicar el precio total financiado que efectivamente debe abonar el consumidor final, ni la cantidad de cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada, la razón social del oferente y su domicilio en el país, contra lo dispuesto por el art. 8º en concordancia con el 4º de la resolución 7/2002, S.C.D. y D.C., reglamentaria de la ley 22.802.

  2. A fs. 57 se presenta el Sr. G. interponiendo recurso de apelación. Luego de reconocer la infracción cometida afirma que la función de policía de la autoridad administrativa no es meramente punitiva sino educativa y preventiva, manifiesta que no se ha comprobado la efectiva causación de daño alguno y que se lo ha sancionado de manera exagerada vulnerándose la garantía constitucional de defensa, de igualdad ante la ley y del debido proceso. Señala que carece de antecedentes y solicita se deje sin efecto la sanción aplicada.

  3. Corrido el traslado pertinente a fs. 81/87 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto al apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de un modo adecuado a sus fines.

  4. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquellas que resultan conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (C.S. Fallos: 258:304; 262:222; 272;225; 278:271; 291:390; esta Sala in re: “Espasa SA c/DNCI”, del Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 27/2/11; “P.T.C. SAC y M c/DNCI”, del 2/2/11; Telecom Personal SA c/DNCI”, del 10/10/13, entre otras).

    V.Q., la propia sumariada ha reconocido su incumplimiento alegando que antes de aplicarle una exagerada multa la autoridad de aplicación le tendría que haber advertido sobre su incumplimiento formal y en caso de que se reitere su conducta aplicarle una sanción. Pues bien el art. 8º de la Resol. 7/2002 establece que “…cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles o servicios...

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