Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 049662/2012/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69414 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49662/2012 (Juzg. Nº 62)
AUTOS: “GARAYALDE HERNAN GUSTAVO C/ SUMINISTRA SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 485/487)
que admitió el reclamo del trabajador en los términos de la ley 24.557, viene apelada por la demandada a tenor del memorial que luce agregado a fs. 489/493, cuya contestación de agravios luce a fs. 507/508.
En primer término, la accionada se agravia porque entiende que el Sr. Juez a quo ha analizó erróneamente las constancias probatorias de la causa, en particular, las conclusiones vertidas por el perito médico.
Puntualmente, refiere que no se han considerado las impugnaciones deducidas por su parte respecto de la prueba médica, circunstancia que –en su entender-
viola su derecho de defensa.
Adelanto que, en mi opinión, la queja no puede prosperar.
Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis y, por ende, Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20002757#157653638#20170217091501682 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación resultan insuficientes para modificar lo decidido (art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).
Digo ello, por cuanto el apelante se limita a expresar, su mero disenso con la forma en que el sentenciante de grado valoró las conclusiones vertidas por el perito médico (ver fs. 420/422 y fs. 436/437), pero lo cierto es que no aporta argumentos médicos o científicos concretos e idóneos que justifiquen apartarse de la decisión de grado.
Además, observo que el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta que la pericia fue observada por la demandada a fs. 449, pese a lo cual, concluyó que esa presentación no obstaba, en las particulares circunstancias del caso, el valor convictivo del informe (ver fs. 485 vta, anteúltimo párrafo). Ello impide considerar, como señala la apelante en su escrito, que se hubiera vulnerado su derecho de defensa (art. 18, CN).
En la misma orfandad argumentativa incurre la aseguradora demandada al cuestionar la determinación del nexo de causalidad entre el daño y las labores realizadas por el actor.
En efecto, la apelante sólo enuncia que “no existe en autos elemento objetivo alguno que permita tener por acreditada la relación causalidad” sin tener en cuenta que el actor en su escrito inaugural denunció que cumplía tareas, como empleado de Suministra S.R.L., en la categoría de P. Especializado “…realizando tareas de carga y descargas de paquetes de 6 seis unidades de gaseosa de 2,5 Lts…”. Describió que mientras se encontraba cargando y acomodando mercadería en el camión de reparto, valiéndose de autoelevadores y pallets, “…tropieza y se cae al piso soportando todo el peso del pallet sobre la muñeca de su miembro hábil…”. A ello se suma, que la aseguradora demandada asumió las prestaciones sistémicas en el marco del contrato de afiliación que reconoció en el conteste, conforme se demuestra con el informe producido por el prestador médico (ver fs. 304/396).
Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20002757#157653638#20170217091501682 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Por ello, no cabe sino concluir que existe relación de causalidad entre el factor laboral y las dolencias que padece G..
Seguidamente, me abocaré a analizar lo referido a la aplicación de las mejoras previstas en la ley 26.773, aspecto sobre el que versa, centralmente, el tercer agravio que deduce la accionada. En tal sentido, cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia.
La solución propiciada en grado en éste aspecto fue impugnada por la aseguradora demandada quien aduce que el accidente ocurrió el 15/7/2010.
En efecto, la cuestión había sido resuelto por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/
Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.”
resuelto recientemente por la Corte Federal.
Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.
Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º
del Código Civil) que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:
-
las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.
-
las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena
-
Highton- coordinadora., pág.
8/20 artículo comentado por F.R., D.M..
Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20002757#157653638#20170217091501682 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.
El citado decreto reglamentario establece que “…
sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.
Sostuvo el Dr. F. Madrid1 que….”La reglamentación de la norma, que intenta debilitar la jurisprudencia de la CNAT y de otros Tribunales del país que se ha inclinado por aplicar el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios desde el 1º de enero de 2010, abarcando contingencias anteriores y posteriores, viene a incorporar una discriminación entre las prestaciones dinerarias que deben ajustarse conforme la variación del índice RIPTE desde el 1° de enero del año 2010 (compensaciones adicionales de pago único y pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09), de aquellas que deben ajustarlo desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 (indemnización tarifada)”.
La Corte Federal en el caso “E.” (7.6.2016)
descalificó el pronunciamiento de ésta S. en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamente la Ley 26773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (Cons. 8 in fine 1 En la causa “S.M.A. c/ CNA ART S.A. S/ Accidente-Acción civil” (14.7.2014) en la que la víctima del infortunio cuestiona que no se aplicaran las mejoras introducidas por la ley 26.773, índice RIPTE –art.17º- y adicional por otros daños –art.3º.
Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20002757#157653638#20170217091501682 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación y 9) con una …”dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.
La decisión de esta S. tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “A., “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “A.” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma.
El principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces según J.L.. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.
Sostuvo que… la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender cabalmente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídicas, de las consecuencias de ellas, que según el nuevo art.
3 del Código Civil, caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se...
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