Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Octubre de 2015, expediente CIV 057702/2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 57702/2012 GARAY, NOELIA Y OTRO c/ NIELLO, OSVALDO JULIO Y OTRO s/CONSIGNACION Buenos Aires, 22 de octubre de 2015.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

La resolución de fojas 322 mediante la cual el Magistrado de grado se declaró incompetente.

La actora apeló el decisorio y volcó sus quejas en el memorial de fojas 325/326, el que no fue contestado.

  1. Con motivo del contrato de compraventa entre O.J.N. y N.G., tramitan los procesos de nulidad de contrato de compraventa -promovido por N.- y desalojo –

    iniciado por G.- ambos por ante el Juzgado Civil y Comercial n°2, del Departamento Judicial de M., provincia de Buenos Aires.

    Asimismo G. inició la presente acción de consignación contra N. por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n°80 de esta Capital Federal con fundamento en la prórroga de competencia territorial pactada en la cláusula novena del contrato de mutuo (v. fs. 47 de la consignación que se suscribió conjuntamente con el comodato, donde se pactó la competencia provincial).

    Previo al dictado de la sentencia, el Magistrado de grado solicitó ad effectum videndi las causas tramitadas ante extraña jurisdicción que fueron denunciadas por el accionado N. y decidió

    declararse incompetente para seguir entendiendo en este expediente por corresponder al juzgado de provincia por conexidad.

  2. La conexidad que establece el artículo 6 del Código Procesal constituye una excepción a la atribución de competencia por sorteo dentro de una misma jurisdicción territorial.

    Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Pero en el caso, existen causas conexas donde las partes han pactado diferentes jurisdicciones territoriales. En este punto cobra relevancia el carácter de orden público que reviste evitar el dictado de sentencias contradictorias.

    En efecto, frente a la existencia de varios juicios conexos por la causa petendi, el instituto aplicable es la acumulación de procesos legislada en el artículo 188 del Código Procesal, que no es otra cosa que la reunión de dos o más procesos en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. Se trata, más que de reunir en un procedimiento único los objetos de distintas...

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