Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 087668/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 87668/2015 GARAY, M.E. c/ TRENES ARGENTINOS OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 20, que declaró operada la caducidad de instancia, se alza la parte actora a fs. 24/25, fundando su recurso a fs. 33/34. Corrido traslado no fue contestado por su contraria.

    En cuanto a la cuestión traída a juzgamiento, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

  2. Asimismo, no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, T.2, p. 143; íd. R., R., “Derecho Procesal Civil” t, 1, p. 341; íd. E., I., “Caducidad de la instancia”, p.17, Ed. De Palma).

    Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #27818184#228842740#20190319084324467 La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la perención de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos, 313:1156; 324:3647), de manera que, por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (Fallos, 324:3647). Es decir, la finalidad de la institución excede del mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias y propende a la agilización del reparto de justicia tendiente a liberar a...

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