Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Abril de 2018, expediente CIV 039469/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 39469/2006 G.M.A. Y OTRO c/ EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI LINEA 168 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.M.A. Y OTRO c/ EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI LINEA 168 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 39469/2006)

respecto de la sentencia de fs. 391/401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.-M.Á.G. y N.B.T. demandaron a Expreso San Isidro SATCIFI, R.A. (desistido a f. 62) y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (cfr. f. 12 vta.), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2005.

En la sentencia obrante a fs. 391/401 la Sra. Juez de la instancia de grado condenó a los accionados a pagarle $91.000 a M.Á.G. y $4.694 a N.B.T..-

  1. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación, por un lado, la actora a f. 403 el cual fue concedido a f. 405 y fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 438/440 cuyo traslado no fue respondido; y, Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14637055#198502492#20180405080045170 por el otro, la citada en garantía y la demandada a f. 410, el cual fue concedido a f. 411 y fundado con sustento en la pieza de fs. 442/450 cuyo traslado tampoco se contestó.

    La parte actora se agravia por los montos fijados para responder por los rubros reclamados. Cuestiona los valores asignados a incapacidad física y daño moral. Al respecto, manifiesta que la Sra. Juez “no toma en consideración la incapacidad como número frío o de tabla genérica pero tampoco se basa en su calculo indemnizatorio las secuelas que dicho accidente de marras le provocó al actor como expresé al inicio de los presentes agravios, pero al momento de fijar el monto esta parte estima, que erróneamente el a quo falla en disfavor del actor al ser mínimo y con falta de fundamentación el monto indemnizatorio” (ver f. 438 vta /439). En lo que respecta al daño moral, considera que “hay una contradicción entre los fundamentos que a quo considera y el monto que finalmente le da a este punto en particular” (ver f. 439).

    Por su parte, la demandada y citada en garantía se agravian por la inoponibilidad de la franquicia a los damnificados establecida por la Sra. Juez y sostienen que dicha posición ha sido rebatida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A su vez, cuestionan los montos fijados por “daño físico” y “tratamiento psicológico” por considerarlos elevados en virtud de “las leves limitaciones funcionales halladas a nivel cervical en el accionante” (ver f. 448 vta.). Del mismo modo se agravian por la suma asignada por daño moral. Ello, toda vez que “no habiéndose encontrado en el actor incapacidad psicológica alguna, deviene más que abultada, por lo que pugno por una disminución, en su justa y equitativa medida” (ver f. 449 vta.). Por último, apelan el valor fijado para responder por gastos médicos y de traslado ya que “se puede corroborar que del accidente el actor concurrió por sus propios medios al Hospital Penna, que fue atendido por guardia y se le realizaron estudios, siendo la única vez que el actor se trasladó para ser atendido” (ver f. 449 vta).

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14637055#198502492#20180405080045170 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía...

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