Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 082525/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 82525/2017/CA2

AUTOS: “GARAY, K.L. c/ ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 9/10/20, se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 21/10/20, el que mereció la réplica de su contraria del 25/10/20.

    De su lado, la perito médico apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. La Sra. G. inició demanda contra Asociart ART S.A. con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, en razón de las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 22/07/17.

    Relató que en tal fecha “…se encontraba bajando en dicha máquina, en el puesto de quien se ocupa de retirar la media ya planchada para empaquetarla, cuando al intentar retirar una de ellas, la media se quedó

    trabada en la máquina, ante lo cual la Sra. G. intento sacarla, cuando un fierro de la maquina en cuestión le aprisiono la mano derecha…”. Sostuvo que luego de realizada la pertinente denuncia ante la ART demandada, le otorgaron las prestaciones correspondientes y dispusieron el alta médica sin incapacidad (fs. 7 vta./8).

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda incoada por la actora. Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico el 12/08/20 y determinó que la accionante era portadora de una incapacidad del 18,83% de la total obrera. En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de $332.643,80, más los intereses dispuestos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  4. La demandada cuestiona el rechazo de la excepción de incompetencia oportunamente interpuesta y plantea que la demandante no dio cumplimiento al procedimiento previo ante las comisiones médicas,

    previsto por la ley 27.348. Por otro lado, disputa la declaración de inconstitucionalidad del decreto 669/19 y la validez del peritaje médico,

    sostiene que no se ha aplicado el baremo de ley y, finalmente, se queja por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, al considerarlos elevados.

  5. Con relación al planteo de incompetencia deducido por la accionada, advierto que esta última opuso la excepción pertinente (fs. 33

    vta./ 36) con fundamento en que la accionante no había agotado la instancia administrativa previa prevista en la ley 27.348. Ante ello, el Sr. Juez de grado desestimó tal defensa (fs. 72), decisión contra la cual la ART

    demandada dedujo un recurso de apelación (fs. 74/78), que se concedió en los términos del art. 110 de la L.O. (fs. 237).

    Sentado lo expuesto, no soslayo lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal General Interino con fecha 26/05/21, mas lo cierto es que la oportunidad para declarar la incompetencia de un Tribunal reconoce limitaciones de tiempo y forma. Tengo presente, como anticipé, que la demandada interpuso una excepción al contestar la demanda y, ante su rechazo, articuló un recurso de apelación sin cuestionar los efectos de su Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    concesión en los términos del art.110 de la LO, a la sazón, en forma ajustada a la normativa aplicable. No estaba obligada a interponer un recurso de queja para cuestionar la forma de esa concesión, mas ese proceder condujo a la tramitación del pleito hasta su finalización, con la producción de prueba que obra en autos y un resultado adverso a su postura.

    Tiene dicho -al respecto- el máximo Tribunal: “[a]nte la previa declaración expresa de competencia del juez de grado y el hecho de haberse dictado sentencia en primera instancia luego de aproximadamente cuatro años de tramitación, la nueva sustanciación íntegra del pleito a la que conduciría la declaración de incompetencia de la cámara, comportaría perjuicios irreparables, tanto para los justiciables, como para la recta administración de justicia, en desmedro, no solamente de los principios de seguridad y economía procesal, sino también de las garantías de defensa y debido proceso invocados en la presentación” (Fallos: 325:657).

    En definitiva, el punto central del cuestionamiento relativo a la competencia encuentra su foco en la falta de agotamiento de la vía administrativa obligatoria. En este sentido, he reiterado en numerosas ocasiones mi criterio favorable a la constitucionalidad del diseño normativo de la ley 27.348 y a la vía recursiva de acceso a la jurisdicción diseñada por esa norma –ratificada por nuestra Corte Federal en el caso “POGONZA,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/accidente – ley especial”, sentencia del 02.09.2021 (CNT 14604/2018/1/RH1)- mas en el caso que nos convoca-,

    expedirse con estricto apego a tal criterio conllevaría, en los hechos, a retrotraer -y con grave perjuicio al justiciable- un proceso ya tramitado y finalizado.

    La declaración de incompetencia pretendida, cuando las actuaciones han concluido en la instancia previa, luego de un trámite que insumió cerca de tres años años y al momento del dictado de la correspondiente sentencia definitiva del proceso, evidenciaría la ausencia de oportunidad del acto y la consecuente afectación de los principios de Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que pretenden conjurar la privación de justicia.

    Así, considero que en casos como el sub-examine deben prevalecer tales principios cardinales, pues tienen igual carácter de orden público tanto las normas que reglan la competencia como los preceptos que tienden a lograr la pronta tramitación y terminación de los procesos.

    Cabe añadir, a todo evento, que tanto el procedimiento previsto por la ley 27.348, como la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo No 298/2017 y el Acta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo No 2669, prevén la intervención de la Alzada. Si bien esta última se origina en un recurso interpuesto contra el dictamen de la Comisión Médica Central o la sentencia del Tribunal de grado -según el caso-, lo cierto es que existe la facultad de solicitar las pruebas que se consideren necesarias para la dilucidación del pleito. Este extremo evidencia cierta similitud con lo sucedido en el sub-examine, donde se produjo prueba pericial médica, se practicaron los estudios complementarios solicitados por la profesional y se corrió traslado a las partes de la referida experticia, la que fue objeto de impugnación a instancia de estas últimas.

    En suma, la declaración de incompetencia en forma tardía -por inoportuna- implicaría someter al reclamante a un nuevo proceso administrativo y judicial, que también involucraría a la ART demandada. Y,

    dado que en el presente caso, ambas partes -efectivamente- tuvieron acceso a la causa a fin de ofrecer y producir pruebas, alegar e impugnarlas,

    considero que se encuentra salvaguardada la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, en consideración a las particularidades del caso,

    propongo confirmar lo resuelto en grado.

  6. Continuaré con las observaciones formuladas por la accionada dirigidas a cuestionar la valoración del peritaje médico.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Ante todo, y en atención al cuestionamiento planteado por la demandada vinculado al nexo de causalidad entre la afección detectada y el siniestro, pongo de relieve que la apelante reconoció haber recibido la denuncia y que otorgó las prestaciones médicas por traumatismo en la mano derecho /especialmente en el dedo pulgar, hasta el alta (v. fs. 49 vta.), por lo que cabe concluir que al no rechazar el siniestro conforme a la normativa aplicable, el carácter laboral de la patología no se encuentra discutido (art. 71

    de la LO, 356 CPCCN y art. 6º decreto 717/96).

    Además, remarco que la perito informó “[a] nivel de mano derecha Edema a nivel de región muñeca. Se constata alteración a nivel de la sensibilidad a predominio del dedo pulgar medio y anular con sensación de adormecimiento del mismo. Tono trofismo y temperatura conservado.

    Reflejos osteotendinosos conservados. Movilidad de muñeca limitada según escala: Flexión dorsal 30 grados -----4% Flexión palmar 50 grados -----2%

    Desviación radial 20 grados ----0% Desviación cubital 30 grados----0% 4

    Dolor al realizar la pinza con la mano y los movimientos de flexoextensión de la muñeca. Fuerza disminuida para sostener objetos” (v. peritaje del 12/08/20) y concluyó que la actora presenta tendinitis en su mano derecha a la que le asignó un 6% de incapacidad.

    Resalto que la patología informada por la galeno guarda un nexo de causalidad adecuado con el siniestro vivenciado por la actora y que la incapacidad fue fijada de conformidad con los parámetros establecidos en el baremo de ley (v. sección limitación funcional de la muñeca), esto último,

    contrariamente a lo sostenido por la...

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