Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 028986/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 28986/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78886 AUTOS: “GARAY JULIO CESAR C/ URQUIA LUIS NORBERTO Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 69).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 478/482), que hizo lugar parcialmente a la acción, se alzan ambas partes en los términos de los memoriales que lucen a fs. 484/491 vta. (actora), 491-I/492 (Tamallancos S.A.) y 492-I/493 (La Bolsa del Café S.A.), que merecieran réplica de la contraria a fs. 499/500 vta., 503/506 vta. y 507/510.

    El perito contador apela a fs. 483 los honorarios regulados.

  2. La parte actora cuestiona las conclusiones del magistrado de la instancia anterior en las que fundó el rechazo de la responsabilidad solidaria de las codemandadas La Bolsa del Café S.A. y Tamallancos S.A.

    En su memorial, el apelante explica que el juez de primera instancia omitió considerar y valorar una serie de pruebas y circunstancias que, a su entender, demostraron en el presente caso la responsabilidad solidaria de ambas accionadas.

    El sentenciante consideró que las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora fueron contradictorias entre sí y que afirmaron que el accionante además efectuaba tareas de carga y descarga para otras empresas, por lo que no se encontraba suficientemente acreditada la solidaridad laboral de La Bolsa de Café S.A. y Tamallancos S.A.

    De comienzo, se impone señalar que el actor denunció en el inicio (v.

    fs. 4/15) que en octubre de 1991 había ingresado a trabajar para el demandado L.N.U., desempeñándose como operario de carga y descarga, prestando labores en los establecimientos de las compañías “La Bolsa de Café S.A.” y “Tamallancos S.A.”, ambos situados en esta ciudad, y que sus tareas consistían en realizar carga y descarga de bolsas de café que llegaban en contenedores a las mencionadas empresas, labor que era tercerizada por las mismas dentro de su propia planta, utilizando los servicios del demandado L.N.U., quien ejercía su actividad comercial Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20422714#162231037#20160916084218156 bajo el nombre de fantasía “L.U. Carga y Descarga” Empresa de Estibaje y Depósito, de L.N.U..

    Agregó que cumplió las labores de operario para las demandadas dentro de los establecimientos mencionados, cumpliendo un régimen horario de trabajo de lunes a viernes de 11 a 20, salvo dos días al mes que lo hacía de 7 a 14. Relató

    también que el Sr. L.N.U. era el encargado de organizar la jornada diaria de los operarios de carga y descarga, destinándolos a una u otra empresa codemandada, y era la persona que se encargaba de abonar los salarios. Señaló que las codemandadas La Bolsa de Café S.A. y Tamallancos S.A. delegaban en personal tercerizado tareas que hacían al objeto comercial de las mismas.

    Destacó que la relación laboral no se desarrolló normalmente porque el empleador mantuvo el vínculo en la clandestinidad y que la situación se agravó a partir de febrero de 2011 cuando el demandado dejó de abonar salarios y que, luego de pacíficos y reiterados reclamos verbales, le negaron tareas. De esa manera, sostuvo que se vio obligado a intimar a su empleadora de manera fehaciente -de acuerdo a los términos de la misiva cursada el 14/4/2011- y a remitir copia del emplazamiento cursado a la AFIP y que, luego de un profuso intercambio telegráfico y ante la cerrada negativa de las demandadas, se consideró en situación de despido indirecto mediante comunicación del 17/5/2011.

    A fs. 176 se tuvo...

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