Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 1 de Diciembre de 2021, expediente CNT 031199/2006/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 31.199/2006 AUTOS “GARAY

HECTOR CLEMENTE C/ AGROPAPAS S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”. -JUZGADO Nro. 38.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 622/625 que hizo lugar a la acción por despido se alza la codemandada A. S.R.L. (“A.”) según los términos del memorial que obra a fs. 631/637, con réplica de la codemandada Corporación del Mercado Central de Buenos Aires (“Corp. Mercado Central”) a fs.

640/642.

Asimismo, el perito médico y técnico, apelaron sus emolumentos que le fueron regulados, por considerarlos reducidos (ver fs. 629/630 y fs. 638,

respectivamente).

Cuestiona en su primer agravio A. que se haya USO OFICIAL

considerado por cierta la fecha de ingreso, la remuneración y el horario que el accionante denunció en su escrito inicial, lo que, vale destacar, implica que llega firme a esta instancia que entre el actor y la codemandada Cooperativa de Trabajo Guardia Vieja Ltda. (en adelante la “Cooperativa”) existió una relación de trabajo no registrada.

Por lo tanto, y aun prescindiendo de la normativa en la que se auxilió el a quo para determinar los extremos cuestionados (art. 56 LCT y art. 71

LO), lo cierto es que, ante la falta de registración del vínculo y por aplicación del art. 55 LCT deben tenerse por cierto las circunstancias que debían encontrarse precisamente registradas en el libro del art. 52 LCT, tales como la fecha de ingreso, el horario y la remuneración, y que, por obvias razones no sucedió en el caso.

Luego, y aun prescindiendo de lo expuesto en el párrafo que antecede, el limitado marco del escrito recursivo que deja incólume la parte de la sentencia que determina la existencia de un vínculo laboral no registrado requería que el quejoso identifique qué prueba acreditaría una fecha de ingreso, un horario y una remuneración distinta a la esbozada en el líbelo de inicio, o al menos manifestar la data, extensión y monto de cada uno de dichos extremos para así

analizar la medida del agravio, lo que no ha hecho y sella la suerte de su recurso.

Solo a mayor abundamiento, diré que la mera mención de que el monto determinado ($1.800) resulta superior al salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha del distracto ($570) no demuestra que el primero resulte irrazonable cuando dicha comparación omite considerar las circunstancias del caso concreto, como el horario que debía cumplir el actor (de lunes a lunes en jornadas de 8 horas) y las tareas que debía realizar en dicha extensión horaria (carga y descarga de bultos), factores estos que permiten fundar la decisión de tener por cierto el salario invocado por el actor con apoyo en la facultad otorgada por el art. 56 LCT...

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