Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Marzo de 2018, expediente CIV 083805/2008/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G.G., J. y otro c/ P., L.M.O. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 83.805/2008.- J.. n° 3.-

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.G., J. y otro c/

P., L.M.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 659/672), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por J.G.G. y A.F., quienes actúan por su propio derecho y en representación de su hijo G.J.G.F. -que alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación del juicio-, respecto de L.M.O.P., condena extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.; apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs.

718/721 (actora) y 723/729 (demandada y citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 731/733 y 735/738 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

La parte actora se agravia de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. También se queja de que se haya subsumido al daño psicológico dentro del daño físico y, asimismo, cuestiona que se haya rechazado otorgar un resarcimiento en concepto de daño estético. Finalmente critica la forma en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses.

A su turno, la parte demandada y citada en garantía solicitan que se modifique la atribución de responsabilidad, disponiéndose el rechazo de la acción. Con carácter subsidiario, pide que se disminuya la indemnización.

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13099741#201285114#20180316115812339 Comenzaré con los agravios vinculados con la atribución de responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que el 6 de noviembre del 2007 G.J.G.F., quien en esa época tenía 19 años de edad, se encontraba en la vereda de la esquina de la Avenida D.V. y M.B. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando un Fiat Palio conducido por L.M.O.P. subió a dicha vereda y lo embistió. Tampoco se cuestiona que fue ser trasladado al hospital porque tenía varias lesiones.

El juez de primera instancia, luego de haber estudiado las posturas asumidas por las partes, y analizado las pruebas aportadas al expediente, entendió que no se había acreditado ninguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código de Vélez y, por eso, dijo que correspondía hacer lugar a la acción.

Esta decisión fue criticada por la parte demandada y citada en garantía, en cuya expresión de agravios se afirma que la conductora del Fiat Palio no tiene responsabilidad en atención a que la víctima se trataba de un menor de edad que circulaba por la calle sin el acompañamiento de sus padres, es decir, por el incumplimiento al deber de cuidado de los padres.

Antes de continuar con el estudio del caso, y en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Ahora bien, lo cierto es que no comparto el argumento desarrollado por los apelantes. Sucede que el actor tenía 19 años, una edad más que lógica para que una persona pueda circular sola por la calle. Tanto es así

que, hoy en día, se adquiere la mayoría de edad a los 18 años. Además, hay que tener en cuenta que el joven solamente estaba parado en la vereda, es Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13099741#201285114#20180316115812339 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H decir, no es que quebrantó una norma de tránsito o que tuvo un comportamiento riesgoso: no hizo nada y fue atropellado. Cabe destacar, asimismo, que aún si hubiera estado acompañado por sus padres ellos no podrían haber evitado el accidente.

Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos desarrollados por las partes, sino aquellos que resultan de interés para resolver la cuestión, propicio al Acuerdo que se confirme este sustancial aspecto del fallo.

A continuación, me ocuparé de las quejas vinculadas con la indemnización.

Se agravian las partes de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente. La suma asciende a $85.000. Del mismo modo, hay que tener en consideración que el actor también se quejó de que se haya tratado a la indemnización del daño psicológico junto con la de la incapacidad física.

La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

No debe perderse de vista...

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