GARAY ERNESTO RAUL c/ TENACTA S.A s/OTRAS IND. PREV. EN EST. - LEY 14546
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 009949/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 9949/2013
(Juzg. N° 36)
AUTOS: “GARAY, ERNESTO RAUL C/TENACTA S.A. S/OTRAS IND. PREV.
EN EST. LEY 14546”
Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte demandada y la parte actora, según escritos de fecha 09/04/2021
y fecha 12/04/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 18/04/2021 y 19/04/2021, en ese orden.
Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.
Mediante presentación de fecha 07/04/2021 la perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.
En efecto, sostiene la apelante que el Sr. Juez “a quo” se apartó de las previsiones del art. 253 de la L.C.T., y de la doctrina emanada del plenario “Couto De Capa” de esta Cámara y,
al respecto estimo que no le asiste razón en su planteo.
Ello es así, pues advierto que el sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la apelante del sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior para considerar procedentes las diferencias indemnizatorias reclamadas. En concreto, allí se señaló que al momento del otorgamiento del beneficio jubilatorio al actor (noviembre de 2008), la demandada no había registrado la relación laboral de su dependiente, razón por la cual las remuneraciones abonadas a aquél no pudieron ser tenidas en cuenta a los fines del cálculo del haber mensual; que, por tanto, la accionada no puede sostener válidamente la terminación de una relación laboral por la obtención del beneficio jubilatorio (cfr. art. 252 de la L.C.T.), cuando no realizó ningún aporte al sistema previsional que permitiera al accionante obtener el beneficio jubilatorio (en tanto éste no obtuvo dicho beneficio con los aportes efectuados por aquélla);
que accionada no invocó en la comunicación rescisoria del vínculo, que el mismo encontraba fundamento en la obtención del beneficio jubilatorio y; que dicho beneficio fue obtenido por el accionante con anterioridad a la regularización de su situación registral por parte de la empleadora, y que el reconocimiento de la antigüedad por parte de la demandada en dicha regularización la pone en contradicción con sus propios Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
actos al intentar deslindarse del pago de la real antigüedad del accionante.
Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art.
116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada.
Al respecto, no puedo sino compartir el criterio expuesto por el magistrado de grado, toda vez que el actor no se jubiló
como trabajador dependiente de la empresa demandada, en tanto prestó labores para la misma en absoluta clandestinidad hasta el mes de julio de 2009 y, por ende, existió un registro parcial e insuficiente de la relación de trabajo extremo que,
con respaldo en la pauta de interpretación que establece el artículo 9º de la L.C.T. (conforme el cual la duda interpretativa en la ponderación de la prueba o relativa a la norma aplicable para dirimir un conflicto laboral, siempre debe ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador, o por aplicación de la disposición que sea más favorable para él)
torna inoperante en este caso particular la proyección de las previsiones del artículo 253 de la L.C.T. (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en un precedente de aristas similares al presente; ver S.D. Nº 72.026, de fecha 26/11/2018,
recaída en autos “K., J.c., H. y otros s/despido”, del registro de esta S.V., y permite apartarse de la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 321 de esta Cámara, recaído en autos "C. de Capa, I.M.c.S., en tanto no le es oponible al trabajador el hecho de haber obtenido el beneficio jubilatorio en noviembre de 2008.
En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, y dada la señalada insuficiencia de la queja para lograr el objetivo pretendido, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia, por lo que sugiero confirmar Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
el pronunciamiento recurrido en cuanto puedo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.
III- No obtendrá mejor suerte el disenso vertido frente al progreso de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 2° de la ley 25.323.
En efecto, aduce la accionada que su parte desconoció el telegrama TCL 80909217 de fecha 10/09/2012 acompañado por el actor como prueba documental, y que este último no acreditó en autos su autenticidad, por lo que no demostró haber dado cumplimiento con la intimación fehaciente a la que alude la norma en cuestión para la procedencia de la indemnización que prevé.
Frente a ello, señalo que la accionada en su carta documento de fecha 12/09/2012 (ver fs. 62) rechazó “el telegrama TCL TCL 80909217 en todos sus términos” y objetó
asimismo “que se haya abonado en forma insuficiente la liquidación final por los rubros indemnización por antigüedad,
preaviso e indemnización por clientela”, señalando que “los rubros reclamados han sido abonados correctamente”. Ello acredita que efectivamente recibió la comunicación en cuestión,
mediante la cual el trabajador la intimaba al pago de las diferencias indemnizatorias adeudadas.
Por lo demás, si bien al momento del cese la demandada abonó al trabajador una suma en concepto de indemnizaciones por despido, lo hizo de un modo insuficiente, pues limitó tales indemnizaciones al liquidarlas por un importe menor al que efectivamente debió percibir, tal como se resolvió en la instancia anterior. De tal modo, resulta evidente que al efectuar dicho pago la recurrente no obró conforme la exigencia de la citada norma, dando por ello motivo al actor a iniciar el presente reclamo para lograr...
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