Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 091661/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 91661/2017

CAF 91661/2017 “GARAY, EDUARDO PABLO Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA

DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de febrero de 2020.- MD

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que los coactores, agentes del Servicio Penitenciario Federal en actividad, promovieron la demanda de autos contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal) con el objeto de que: a) se reconozcan, liquiden y abonen dentro del haber mensual –con carácter remunerativo y bonificable– las asignaciones creadas por el decreto 243/15, que perciben mensualmente con el carácter no remunerativo y no bonificable, con más sus incrementos y modificatorias que se concedan en el futuro; b) se reliquiden sus haberes, debiendo dichas compensaciones ser incluidas en el haber mensual y tomadas en cuenta como base de cálculo de todos y cada uno de los suplementos, adicionales, bonificaciones, SAC y demás rubros correspondientes; y c) se les abonen las sumas retroactivas por el periodo no prescripto, con más sus intereses a la fecha efectiva de pago y costas (ver fs.

    2/8 vta.).

  2. Que, por resolución del 12 de agosto de 2019 (fs. 79 y vta.), el Sr. Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial y difirió el tratamiento de la defensa de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva, con costas (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, destacó que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549, no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad (conf. C.S.J.N., Fallos: 322:551 y 329:2886; y fallo plenario de esta Cámara in re “M.U.”).

  3. Que contra lo decidido, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación (a fs. 80), el que fue concedido (a fs. 81) y fundado (a fs. 82/87).

    Sostuvo que los precedentes citados por el juez a quo no resultaban aplicables sin más al caso, puesto que el precedente “M. tuvo como eje de conflicto el artículo 25 de la ley 19.549 y el fallo “D. mantuvo el criterio respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el citado artículo otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa; no obstante, destacó que en ambos casos sí se había transitado la instancia administrativa.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Advirtió, por lo demás, que la única opción válida en la que cabría la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados, sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría...

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