Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 003061/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

-Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº:CNT 3061/2014/CA1, “G.D.A.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 22.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/16 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 122/124, se alza el actor, con su memorial de fs. 130/132vta., y la Perito Contadora, a fs. 127, por considerar exiguos los honorarios regulados en su favor.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/15vta., presentó su demanda el actor. Manifestó haber comenzado a laborar a las órdenes de TALSIUM S.A., empresa de servicios eventuales, quien suministró su fuerza de trabajo a laboratorios ROUX OCEFA. Desde el 7 de septiembre de 2012, desempeñó allí

funciones de chofer, de lunes a sábados, de 07:00 a 17:00.

Así, relató que con fecha 15 de noviembre de 2012, se encontraba estacionando el camión de la empresa usuaria en la puerta del depósito del laboratorio. En forma repentina, una moto que venía circulando por la misma calle, perdió el control y se incrustó debajo del camión, perdiendo la vida el conductor en forma inmediata.

Consecuentemente, afirmó que quedó sumergido en una profunda depresión que luego derivó en ataques de pánico, encontrándose en la actualidad en tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Tras el siniestro, fue asistido en la CLINICA FITZ ROY, conforme lo indicado por la ART. Especificó que, a causa del hecho, sufre daño psicológico como secuela postraumática que le produce una perturbación del equilibrio emocional y espiritual. Cuando se reinsertó nuevamente en el trabajo, persistieron los ataques de pánico y la depresión.

Entonces, efectuó su reclamo por un 25% de incapacidad, lo que redundó en una liquidación de $ 874.886. Luego, en el marco de la ley de riesgos, planteó distintas inconstitucionalidades.

Luego, a fs. 28/38, obra el responde de HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo, HORIZONTE). La misma realizó una negativa genérica de los hechos, y opuso defensa de falta de acción (afirmando, por ejemplo, que “como es dable advertir del relato de los hechos efectuado en la demanda, el actor no sufrió ningún acontecimiento súbito y violento por el hecho o en ocasión del trabajo que pudiera configurar un accidente de trabajo, ya que Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20740133#154539466#20160531125233582 -Poder Judicial de la Nación-

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el mismo estaba al volante del camión cuando se produjo el lamentable accidente de tránsito que le costara la vida al motociclista”).

Negó, a su vez, que el actor hubiera caído en una profunda depresión. Sin embargo, reconoció que el trabajador había sido atendido en el CENTRO MEDICO INTEGRAL FITZ ROY, en el cual se le indicó

tratamiento psiquiátrico a través del Servicio de Psicopatología. Con fecha 10 de diciembre de 2013, se le procedió a otorgar el alta.

En el mismo sentido, reconoció también el contrato de afiliación, y contestó los planteos de inconstitucionalidad.

Entonces, a fs. 122/124, obra la sentencia del juez de anterior grado. En primer término, y en virtud de lo resuelto en las causas “Castillo”

y “V., estimó que el trabajador podía reclamar de manera directa ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Luego, resaltó que la ART no había rechazado la cobertura asegurativa una vez recibida la denuncia del siniestro. Conforme al art. 6 del decreto 717/96, el infortunio había sido tácitamente receptado por la aseguradora. Por ello, procedió a analizar si el actor presentaba secuelas incapacitantes.

Al respecto, ponderó que, si bien la perito psicóloga había determinado que el accidente habría tenido la entidad suficiente como para ocasionar un estado de perturbación en el actor, era facultad del juzgador precisar la cuantía.

Así, estimó que lo descripto por la experta no encuadraba en los términos de la categoría “Reacción Vivencial Anormal Grado III”. Ello, ya que según lo receptado en el decreto 659/96, dicha patología incluía “trastornos de memoria y concentración”, y la perito había registrado que “la función sensoperceptiva y del pensamiento se encuentran dentro de parámetros de normalidad”. Por ello ponderó que debía calcularse un porcentaje de 10% de incapacidad psicológica, y no del 20%.

Más aún, por estimar que el actor había presenciado durante su adolescencia “varias discusiones entre sus padres y golpes por parte de su padre hacia su madre”, y porque su hija se encontraba enferma con un trastorno de la alimentación, ponderó que la patología era concausal. Ya que no se podía determinar la incidencia de cada factor, estimó que cada uno tenía una entidad del 50%, disminuyendo así lo determinado por el experto de un 20% a un 5%.

A su vez, estimó de aplicación el art. 3 de la ley 26.773. Sin embargo, manifestó que ese cuerpo normativo no había creado un sistema de actualización de las prestaciones dinerarias individualmente consideradas, sino un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos de los arts. 14 y 15, conforme lo establece el decreto 472/14.

Entonces, sobre el total de $ 71.545,44, estableció intereses desde la fecha del alta médica, el 10 de diciembre de 2013, hasta el efectivo pago, conforme Actas Nº 2600 y 2601.

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20740133#154539466#20160531125233582 -Poder Judicial de la Nación-

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Consecuentemente, a fs. 130/132vta., se queja el trabajador, en virtud del porcentaje de incapacidad establecido por el juzgador de grado anterior.

Así, asevera que es arbitraria la ponderación realizada por el juez de anterior grado por no considerar encuadrable dentro de la categoría “Reacción Vivencial anormal Grado III” su patología. Destaca la parte lo informado por la experta, en el sentido de que los sucesos que promueven estas actuaciones, tuvieron la suficiente intensidad para ocasionar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, con un nexo causal directo con los sucesos que se investigan.

A su vez, refiere que la experta aseveró que su estado psíquico se encontraría consolidado, presentando un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación fóbica de grado III.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe referirse específicamente al informe Pericial Psicológico obrante en autos.

A fs. 84/92, se evidencia que según las manifestaciones propias del actor, el mismo tuvo una infancia “feliz por lo material”, con contención afectiva de parte de madre, ya que su padre era policía y “más duro”.

De la pericia se colige que si bien tuvo una historia problemática en su relación con la autoridad, se presenta como un individuo solidario. Así, se observa que siempre tuvo problemas de conducta, viviendo en la dirección en la etapa escolar, y discutiendo excesivamente en otros trabajos, por lo que era despedido. Pero al mismo tiempo, y por otro lado, en el año 2001 donó su médula a su hermana. La misma tiene talasemia, enfermedad que él posee pero en un grado menor. Este gesto indica el grado de empatía que el actor puede llegar a desarrollar en su relación con los otros.

En relación con el ámbito familiar, el accionante manifestó contar siempre con la contención de su mujer, sin quien no podría vivir. Afirmó

que su hija tenía un trastorno de alimentación, y que debido al mismo se había ido a vivir con su abuela, para estar cerca del lugar donde realiza un tratamiento.

En cuanto al siniestro de autos, manifestó la experta que el mismo fue relatado “de manera confusa”: “Se encontraba manejando un camión para un laboratorio. Eran las 9.30hs. Una moto choca contra él y recuerda vívidamente ´verlo al flaco tirado todo lastimado´. Después de este hecho no volvió a manejar. Al respecto indica ´yo siempre fui chofer, después de eso no manejé más, no me siento capaz de sacar el registro´. (…)

Como consecuencia del hecho indica que al comienzo no podía dormir ni salir de su casa porque tenía ataques de pánico. Comenzó a temer a situaciones donde se encontraba con varias personas o donde había tránsito vehicular. Hizo tratamiento psiquiátrico y estuvo con medicación hasta que le dieron el alta por la ART. Dice sentir que ´con este tratamiento lo drogaban nada más´. Al tiempo comienza terapia de grupo para poder superar sus miedos y decide conseguir en forma personal medicación para dormir dado que continuaba sin poder dormir ni comer y se encontraba muy nervioso. Esto lo lleva a iniciar el uso de marihuana Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20740133#154539466#20160531125233582 -Poder Judicial de la Nación-

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de lo que indica ´lo hacía sentirse mejor´. Al consultar al respecto informa que antes del accidente no tomaba ningún tipo de mediación psicotrópica ni drogas y asegura que actualmente fuma marihuana ´en forma recreativa´. Indica que después del accidente se empezó a sentir incómodo en lugares con mucha gente o tránsito, motivo que también lo llevó a abandonar su pasatiempo de ir al gimnasio” (la...

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