Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Marzo de 2014, expediente C 111411

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, G., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.411, "G., C.O. y otra contra A., A.F. y otros. Daños y perjuicios. A.. 1: R., B.M. contra J., Á.U.. Daños y perjuicios. A.. 2: J., Á.U. y otro contra A., A.F. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la sentencia única dictada en la instancia de origen que había juzgado responsable exclusivo del accidente a Á.U.J. y, en consecuencia, atribuyó un 50% de responsabilidad a este último y el 50% restante, al conductor del ómnibus demandado en las presentes actuaciones y en la causa designada como Acum. 2. Asimismo, estimó adecuado extender la solución propuesta a los aquí actores no recurrentes. Por otra parte, estableció que sobre el monto total de condena se adicionarán intereses que serán liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del evento dañoso hasta el 6 de enero de 2002 y de ahí hasta el efectivo pago, a la tasa ordinaria de descuento que cobra la misma entidad bancaria (tasa activa) en los distintos períodos de aplicación (fs. 465/478 vta.).

Se interpusieron, por los letrados apoderados de A.F.A., "Expreso Cañuelas S.A.", "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" y "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales", recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en cada una de las causas (fs. 506/522; 505/513 del acum. 1 y 545/554 del acum. 2).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 506/522 de los presentes; fs. 505/513 del acum. 1 y 545/554 del acum. 2?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.V. las presentes actuaciones sobre un accidente de tránsito acaecido en la Ruta 205, en la localidad de T.S., entre el vehículo -Renault 9- conducido por Á.F.J., en el que viajaban como acompañantes L.O.G. y R.C.R., y el colectivo M.B. perteneciente a la línea 51 del "Expreso Cañuelas S.A." en el que perdieron la vida los tres ocupantes del automóvil.

En virtud de los daños y perjuicios sufridos, los progenitores de las víctimas, incoaron sendos reclamos resarcitorios.

Así, C.O.G. y M.A.G. articularon la presente acción indemnizatoria contra A.F.A. -conductor del ómnibus- "Expreso Cañuelas S.A.", "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" y Á.U.J. y su aseguradora "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" (fs. 29/43).

Por su parte, B.M.R. dirigió su reclamo exclusivamente contra Á.U.J. (acum. 1: fs. 137/143) y este último junto con R.A.D. iniciaron la respectiva demanda de daños y perjuicios contra A.F.A., "Expreso Cañuelas S.A." y "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" (acum. 2: fs. 22/38).

El magistrado de origen determinó -mediante el dictado de sentencia única- que la causa exclusiva del siniestro se debió a la imperita maniobra encarada por J., quien perdió el dominio del rodado invadiendo el carril de circulación contrario, siendo finalmente embestido por el ómnibus M.B..

En virtud de las consideraciones expuestas, rechazó las demandas incoadas contra A.F.A., "Expreso Cañuelas S.A.", "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", haciendo lugar a las acciones promovidas por C.O.G., M.A.G. y B.M.R. contra Á.U.J. y la citada en garantía "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" (fs. 399/420).

Apelado dicho pronunciamiento por esta última y los actores en las causas acums. 1 y 2, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó parcialmente la decisión y, en consecuencia, atribuyó un 50% de responsabilidad en el siniestro al conductor del vehículo Renault 9, Á.F.J. y el 50% restante al conductor del ómnibus demandado en las presentes actuaciones y en la causa designada como acum. 2. Asimismo, estimó justo extender la solución propuesta a los aquí actores no recurrentes. Por otra parte, estableció que sobre el monto total de condena se adicionarán intereses que serán liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación desde la fecha del evento dañoso hasta el 6 de enero de 2002 y de ahí hasta el efectivo pago, a la tasa ordinaria de descuento que cobra la misma entidad bancaria (tasa activa) en los distintos períodos de aplicación (fs. 465/478 vta.).

Frente al planteo aclaratorio presentado por la actora B.M.R. en el expediente acum. 1 (fs. 431/432 vta.), la Cámara departamental puntualizó que la parte accionada en dichas actuaciones deberá afrontar en su totalidad el crédito reconocido a la accionante (fs. 482/484).

  1. Contra esta decisión dedujeron los letrados apoderados de A.F.A., "Expreso Cañuelas S.A.", "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" y "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales", recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, en el que denunciaron la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 1111 y 1113 del Código Civil; 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17, 18, y 19 de su par nacional y de la doctrina legal que cita. Asimismo, alegan el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hacen reserva del caso federal (fs. 506/522; 505/513: acum. 1 y 545/554: acum. 2).

  2. Los recursos prosperan parcialmente.

En atención a la similitud de los cuestionamientos vertidos en los remedios impugnatorios interpuestos, se procederá a su tratamiento conjunto, sin perjuicio de las particulares circunstancias que corresponda atender en cada caso.

  1. Por una...

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