Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 021182/2023

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 21182/2023

Mendoza, 19 de setiembre de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 21182/2023/CA1 caratulados “Garay

Celeste Dayana s/ Infracción Ley 23.737”, venidos a esta Cámara Federal de

Apelaciones en virtud del recurso de casación impetrado con fecha 30/08/2023,

contra la resolución de fecha 15/03/2023 por la que se dispuso en su parte

pertinente: “1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación

interpuesto por la defensa de C.D.G. y CONFIRMAR el

procesamiento de C.D.G. por considerarla presunta autora

responsable del delito previsto en el Art. 5 inc. c) modalidad transporte de la Ley

23.737, 2°) CONCEDER EL ARRESTO DOMICILIARIO de la nombrada…”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. J.I.P.C.:

  1. Con fecha 30/08/2023 interpone formalmente recurso de casación

    la defensa de G.C.D., contra la resolución cuyo dispositivo ha

    quedado expuesto ut supra.

    Alega que la confirmación del auto de procesamiento tal como fuera

    dictado por el aquo (pese a que el Fiscal General propició un cambio de

    calificación), así como las medidas restrictivas de la libertad impuestas a Celeste

    Garay, (pese a que el M.P.F. solicitó que se ordenara su inmediata libertad),

    constituyen una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1° del

    C.P.P.N.) y una arbitraria inobservancia del principio acusatorio (art. 456 inc. 2°

    del C.P.P.N.).

    Por lo expuesto, solicita se conceda el recurso de casación articulado.

  2. Que se estima, en base a las consideraciones que se expondrán a

    continuación, que el recurso de casación interpuesto debe ser concedido.

    Primeramente debe destacarse que, si bien la resolución atacada no

    puede ser considerada “sentencia definitiva” en sentido estricto, conforme las

    previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, la misma, al

    privar de libertad a la encartada, causa un gravamen irreparable susceptible de

    habilitar la vía de la casación.

    En este sentido ha dicho la Cámara de Casación Penal: “La

    resolución que denegó la excarcelación del imputado es equiparable a sentencia

    definitiva a los fines del recurso de casación, pues resulta restrictiva de la

    libertad y, por ello, puede ocasionar un perjuicio de imposible o tardía

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    reparación ulterior” (C.N.C.P; Sala IV; 14/07/2000, Partes: P., C.E.;

    Publicado en: LA LEY 2001C, 340).

    Que en la misma inteligencia, la Corte expresó: “Es formalmente

    procedente el recurso extraordinario por el cual se cuestiona la sentencia de la

    Cámara Nacional de Casación Penal que consideró inadmisible el recurso de

    casación interpuesto contra la denegatoria de la excarcelación del imputado

    pues se dirige contra una sentencia emanada del superior tribunal de la causa

    que puede equipararse a definitiva, debido a que implicaría la restricción de la

    libertad ambulatoria del imputado con anterioridad al fallo final de la causa,

    ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior

    por afectar un derecho que exige tutela inmediata” (del dictamen el procurador

    fiscal que la Corte hace suyo)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación;

    08/03/2005; partes: M., S.; Publicado en: LA LEY 15/07/2005, 4

    LA LEY 2005D, 387 DJ 20052, 723; Fallos: 328:333).

    Por otra parte, el remedio intentado ha sido correctamente interpuesto

    dentro del término legal y motivado por la defensa de la imputada, de acuerdo a

    las exigencias formales del Código de rito y, aun cuando se entiende que la

    resolución recurrida no constituye un supuesto expresamente previsto por los arts.

    456 del Código, debe ponderarse que la Cámara Federal de Casación Penal, en

    numerosas ocasiones, ha abierto la vía recursiva, expidiéndose sobre la cuestión

    de autos.

    Cabe señalar al respecto, el pronunciamiento efectuado por la Cámara

    Federal de Casación Penal, Sala I, en autos: “L., C.A. s/recurso de

    casación” de fecha 10/11/2005 (La Ley 2006B, 421); S.I., As.

    M., A.M.L. s/recurso de Casación “del 22/12/2004 (La Ley 2005

    C, 4) y en los autos: “C., O.E.” de fecha 07/07/2005 (LL2005F, 461

    JA 2005III, 711), entre otros.

    En tal virtud, de lo expuesto considero que corresponde: CONCEDER

    el recurso de casación interpuesto por la defensa de la encartada Garay Celeste

    Dayana y EMPLAZAR a los interesados a que comparezcan a mantenerlo ante la

    Cámara Federal de Casación Penal en el término de 8 días (ocho) de conformidad

    con lo dispuesto en los arts. 464 del Código Procesal Penal de la Nación; y

    DISPONER oportunamente la elevación y remisión de las actuaciones (art. 452

    primer párrafo C.P.P.N.).

    Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. M.A.P.:

    I. Que disiento con el voto del distinguido colega preopinante, Dr.

    J.I.P.C., por entender que en el presente caso, corresponde

    declarar inadmisible el recurso de casación incoado por la defensa técnica de

    C.D.G..

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    37909741#383196217#20230919104222543

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 21182/2023

    II. Así, con relación al recurso articulado cabe señalar

    inicialmente que se trata de un recurso extraordinario y, que no implica la

    posibilidad del examen y resolución ‘ex novo’ de la cuestión justiciable. En

    consecuencia, el contralor de este Tribunal ‘ad quem’ no es fáctico sino jurídico,

    limitado, en el presente caso, al examen de si se cumplen o no los requisitos

    necesarios para su admisión.

    Que sentado lo anterior, si bien el recurso ha sido introducido en

    tiempo legal (conf. art. 463, 1ra. Parte, Cód. P.. Penal), se advierte que la

    fundamentación del mismo no cubre las exigencias dispuestas por el art. 457 del

    ritual penal. En efecto, la mentada disposición establece: “...podrá deducirse

    recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o

    a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la

    extinción, conmutación o suspensión de la pena

    .

    Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del

    C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

    establece, consagrándose de esta forma el “principio de taxatividad”, y es en

    virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo

    (S.T.J.Cba., 31.10.40, “Justicia”, t. I, 56, etc.).

    Así, resulta que el auto de procesamiento, no pertenece a las

    hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457) para que sea

    viable el recurso en trato.

    De nada vale, como lo pretende el impugnante, evidenciar una

    supuesta “errónea aplicación de la ley sustantiva y una arbitraria inobservancia

    del principio acusatorio”, si la misma no se plasma en alguna de las resoluciones

    que taxativamente enumera la citada pauta legal.

    En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige:

    1. Motivos determinados y taxativos.

    2. Que se trate de una resolución recurrible por casación.

    Que entonces, poco representa una supuesta errónea aplicación de

    la ley sustantiva, y/o una arbitraria inobservancia del principio acusatorio en la

    resolución de esta Cámara, como para invocar los supuestos que prevé el art. 456,

    si tales actos no tuvieran el basamento de alguna de las previsiones enumeradas

    en el citado art. 457 del C.P.P.N., situación que impide habilitar la vía

    extraordinaria pedida.

    Sobre esta cuestión, R.W.A., citando a la

    Suprema Corte de Buenos Aires, ha expresado:“...Para que exista sentencia

    definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el

    pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto del litigio,

    condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las decisiones de otra

    índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravámen irreparable,

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los autos que pongan fin a la

    acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena” (ABALOS, R., “Derecho Procesal

    Penal”, T.I., pág. 484, Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1993).

    En idéntico sentido se expide De la Rúa alegando que:“…El

    criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la...

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