Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Octubre de 2018, expediente CIV 084386/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G.A. c/ Cor Luis Ernesto y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte.

n° 84.386/2016.- J.. n° 95.-

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.A. c/ Cor Luis Ernesto y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 276/290), que hizo lugar a la demanda interpuesta por A.G. respecto de L.E.C. -condena que alcanza a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada-, apelan el actor y la aseguradora, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 320/325 (actor) y 327/332 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, únicamente el actor los contestó, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  1. El actor se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física, gastos médicos y daño moral, los que considera exiguos.

    También de la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la citada en garantía, objeta la responsabilidad que le atribuyera el magistrado de grado al demandado, así como la tasa de interés establecida.

  2. Es un hecho no controvertido que el 2 de junio de 2016, aproximadamente a las 7.30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las Av. Ramos M. y Av. del Libertador, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron el actor A.G. -al mando del vehículo Toyota Corolla, dominio LNH 321-, y el demandado L.E.C., quien conducía el rodado V.V., dominio ILR 331, más allá de las diferentes versiones que dieron de los hechos.

    Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29160787#217587655#20181017141106307

  3. Comenzaré con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad.

    Para un mejor entendimiento del caso, resulta procedente realizar una breve reseña de las posiciones asumidas por las partes, en sus escritos constitutivos.

    El actor expresó en su escrito inicial que el día de los hechos, se encontraba detenido en la calle Av. Ramos M., por el semáforo ubicado en la intersección con la Av. Libertador. Una vez que se habilitó su avance, emprendió la marcha, pero debió detenerse metros después por contingencias del tránsito, y en esas circunstancias resultó sorpresiva y violentamente embestido en su parte trasera por el rodado del demandado.

    Por su parte, la citada en garantía, al momento de contestar la demanda relató que los hechos ocurrieron de manera totalmente distinta. En efecto, expuso que, en la fecha y hora mencionadas, el vehículo de su asegurado se encontraba sobre la Av. Ramos M., sobre el carril más próximo a la acera derecha, mientras que el del actor lo hacía en el carril contiguo de su lado izquierdo. Describió que al permitir la marcha el semáforo, y encontrándose a mitad del cruce de la Av. del Libertador, el actor aceleró e intentó un giro a su derecha, con la intención de tomar esta última arteria, interponiéndose en la línea de marcha del vehículo del demandado, quien a pesar de aplicar los frenos, no pudo evitar un leve contacto con paragolpes del actor.

    Por aplicación del art. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supuesto de responsabilidad objetiva.

    Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho –o reconocido como en el caso de autos-, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes mencionado.

    Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 18/10/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #29160787#217587655#20181017141106307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado.

    Para ello tuvo en cuenta el informe pericial mecánico, así como la confesión ficta del encartado.

    La citada en garantía funda su agravio en el hecho que el magistrado de grado haya relativizado la declaración del único testigo. Por otra parte, agrega que no se ha considerado que la maniobra de giro que efectuara el actor de acuerdo al relato del testigo, se encontraría prohibida por la ley de tránsito.

    Así como expliqué previamente, la aseguradora reconoció la existencia de un incidente. Es más, adjuntó al momento de su contestación la denuncia de siniestro efectuada por el cliente (ver fs. 64/66).

    El único testigo de la causa, ofrecido por la citada en garantía, E.G.N., declaró que el día del hecho, se encontraba detenido en la Av. Ramos M., en un micro detenido en el semáforo y que, “… a su derecha y hacia adelante estaba el Toyota y a su derecha estaba el Volkswagen…”. Continuó diciendo que, al abrir el semáforo de Av. del Libertador, y al llegar a la mitad del cruce de dicha avenida, “…el Toyota dobló adelante del Volkswagen. El Volkswagen como que frenó pero patinó un poquito porque creo que lloviznaba y lo impactó al Toyota con la parte delantera izquierda, en la parte trasera derecha, en lo que sería el paragolpes y el “bombé” de la chapa, el pasa ruedas…”

    Es sabido que el testigo único debe valorarse con la mayor severidad y rigor crítico, tratándose de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración a través de la ratificación o refutación con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, y extremando el examen de la calidad del declarante.

    Ahora bien, el actor puso en duda la idoneidad del testigo, a fs.

    257/258. Sus reparos se fundaron en los antecedentes laborales que allí

    menciona que harían imposible –según su punto de vista- que el deponente se encontrara el día del hecho en la...

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