Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2006, expediente L 84713

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,G.,de L.,R.,S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.713, "G.A., D.A. contra M.S.S. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Z. hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda deducida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente litis, el tribunal de trabajo interviniente acogió la defensa de prescripción incoada por "M.S.S." y, consecuentemente, rechazó la demanda contra ella dirigida por D.A.G.A., por la cual perseguía, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, la reparación integral de los daños que se habrían derivado del accidente de trabajo que alegó haber padecido el día 31-V-1996 mientras prestaba tareas bajo dependencia de la demandada (v. sent. fs. 113/115).

    Arribó a tal decisión, por entender que a la fecha en que se interpuso la demanda -5-V-1999- la acción se encontraba prescripta. Ello así, aclaró, pues en su escrito de inicio el accionante mencionó como fecha del accidente el 31-V-1996 y resultó acreditado -con las constancias del expediente administrativo- que el mismo denunció su acaecimiento ante el Ministerio de Trabajo el día 21-VIII-1996, razón por la cual, aún teniendo en cuenta el mayor "plazo de gracia" previsto en el art. 12 de la ley 24.028 -6 meses- el término bienal de prescripción debía comenzar a computarse a partir del 21-II-1997, lo que demuestra que la acción prescribió el día 21-II-1999.

  2. Contra el pronunciamiento dictado por el tribunal de origen la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 1113, 3986 y 4037 del Código Civil; 12 de la ley 24.028 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 122/126).

    Señala que la resolución atacada resulta desacertada desde cualquier enfoque que se pretenda realizar.

    Afirma, en primer lugar, que si se encuadra la pretensión, como corresponde y tal como se planteó en la demanda, en el sistema general de responsabilidad civil, el sentenciante aplicó erróneamente los arts. 3986 y 4037 del Código Civil, pues, de conformidad con la doctrina legal de esta Suprema Corte, el reclamo administrativo debió haber sido asimilado a la interpelación a la que hace referencia el segundo párrafo de la primera de las normas citadas, resultando, por tanto, un medio apto para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año. En virtud de ello, añade, el cómputo del plazo prescriptivo comenzó a correr el día 22-VIII-1997, razón por la cual, a la fecha de interposición de la demanda, no se encontraba fenecido.

    En segundo lugar, manifiesta que si, como entendió el tribunal, la cuestión se encuadraba en el marco de la ley 24.028, la solución resulta igualmente desacertada, pues el art. 12 de dicho cuerpo legal establece que las acciones emergentes del mismo prescriben en el plazo de dos años a contar de la fecha de consolidación del daño y, en su defecto, en idéntico plazo a contar desde la fecha de cese de la relación laboral. Consecuentemente, agrega, teniendo en cuenta que en la especie no se determinó el momento de consolidación del daño, se torna operativo lo establecido en el inc. "e" del citado art. 12 de la ley 24.028 -cómputo a partir del cese de la relación laboral-, lo que demuestra que la acción no se hallaba prescripta, pues el actor fue despedido el 30-I-1999 y la demanda se interpuso el 5-V-1999.

  3. El recurso es procedente.

    1. El señor G.A. reclamó, con sustento en diversas normas del Código Civil, la reparación integral de los daños que alegó padecer como consecuencia del accidente de trabajo que invocó haber sufrido el día 31-V-1996.

    2. La demandada interpuso excepción de prescripción (fs. 51 vta.) y negó pormenorizadamente la existencia del accidente denunciado y las características de tiempo y lugar en cuyo contexto, según el relato del actor, aquél se habría producido (ver réplica, fs. 65/67). La aseguradora citada en garantía, a su turno, adhirió sin reservas al responde de la accionada (fs. 81/82 vta.).

    3. Al contestar el llamado "segundo traslado" (art. 29, ley 11.653), el actor rechazó...

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