Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Julio de 2018, expediente CIV 056780/2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Garaventa, M.E. c/TransporteA.P.S. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 56.780/2007, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 496/507 hizo lugar a la demanda entablada por M.E.G. y condenó a Empresa Bernardino Rivadavia S.A.T.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la actora la suma de $531.800, con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo rechazó la pretensión promovida contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con costas en su totalidad a la demandada perdidosa.

  3. Los agravios.

    Contra la sentencia de grado se alzan las partes. La actora expresa sus agravios a fs. 552/553 y cuestiona el rechazo de la demanda respecto de la co accionada Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  4. -propietaria del vehículo que la transportaba- y su aseguradora, ello en el virtud de la responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte, que tiene como obligación conducir a sus pasajeros a destino sanos y salvos, en base a una obligación de seguridad. Corrido el traslado de los fundamentos es contestado únicamente por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 562.

    La aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros funda su recurso a fs. 546/551, oportunidad en que se queja respecto de los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados. Corrido el traslado pertinente, es contestado a fs. 563/566 por la parte actora.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #14122091#210223074#20180705104720742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Lucen a fs. 555/560 los agravios de la codemandada B.R.S.A.T.A., en cuanto se decidió imponer la totalidad de las costas en su contra. Asimismo se queja por los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarlo elevado. El traslado de los fundamentos es respondido por la reclamante a fs. 571/573.

  5. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015,1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf.

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #14122091#210223074#20180705104720742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  6. La responsabilidad.

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar liminarmente los agravios referidos al rechazo de la demanda contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    El magistrado de grado admitió parcialmente el reclamo de la actora, quien solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de octubre de 2006, aproximadamente a las 8:30 horas, en circunstancias en que circulaba como pasajera a bordo del interno 637 de la Línea 133, perteneciente a Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.

    cuando al llegar a la intersección de las calles Nazca y F.V. de esta ciudad se produjo el choque con el colectivo de la línea 63, interno 137, de propiedad de B.R.S.A.T.A.

    En primer término, cabe señalar que en esta instancia no se discute la existencia del accidente, la condición de pasajera de la Sra.

    G., ni la responsabilidad que le cupo a la co demandada Empresa Bernardino Rivadavia S.A.T.A., dado que la sentencia apelada ha alcanzado firmeza en esos aspectos, sino que la actora cuestiona la exención de responsabilidad decidida respecto de la restante codemandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  7. y su aseguradora. En tal sentido la apelante entiende que, en virtud del contrato de transporte celebrado con la empresa, ésta tenía la obligación de conducirla a destino sana y salva y como ello no aconteció, debe necesariamente responder por los daños sufridos durante el trayecto, ya que se trata de una situación contemplada en el riesgo de su actividad.

    Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #14122091#210223074#20180705104720742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En tal sentido, cabe recordar que el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

    Ahora bien, los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Cód. de Comercio, esto es, los daños...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR