Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita232/17
Número de CUIJ21 - 510950 - 4

Reg.: A y S t 274 p 472/473.

Santa Fe, 2 de mayo del año 2017.

VISTOS: los autos "GARAVANO, A.O. c/ MACO LITORAL S.A. -Cobro de Pesos- (Expte. 157/15) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00510950-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Esta Corte mediante resolución del 7 de febrero del año 2017 (A. y S. T. 273, pág. 185), rechazó la queja interpuesta por el actor ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad oportunamente deducido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por considerarla extemporánea.

    Como fundamento de esa decisión, el Tribunal valoró que la presentación del recurso de queja no había sido efectuada en tiempo útil, puesto que entre la fecha de notificación del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad y la interposición del remedio directo "...transcurrió un término superior al previsto legalmente (artículos 8, ley 7055 y 356, Código Procesal Civil y Comercial).".

  2. Contra tal pronunciamiento, dedujo el quejoso recurso de revocatoria, alegando que, según lo normado por el mentado artículo 356 del Código de rito, el plazo que debe aplicarse es el de diez días desde que, en el caso, su lugar de residencia es la ciudad de R. y la Corte se halla en la ciudad de Santa Fe.

    En tal orden, señala que este Tribunal incurrió arbitrariamente en un excesivo rigor formal, soslayando los derechos constitucionales de debido proceso, defensa en juicio y propiedad, al haberle impedido acceder a la instancia revisora.

  3. Decretado el pase a autos para resolver, corresponde decidir acerca de la revocatoria interpuesta.

  4. Se adelanta que el remedio intentado no puede prosperar.

    Es que lo pretendido se opone a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este mismo Órgano J., según la cual, los fallos y resoluciones de la Corte no son, salvo casos excepcionalísimos, susceptibles de recursos o incidentes de nulidad o revocatoria (Fallos: 113:302; 178:308; 181:172; 182:557; 189:294; 206:372; 241:248; 244:43; 248:398; 252:21 y 50; 255:46; 256:601; 262:300; 265:133; 280:347; 291:80; 297:381, 543 y 558; 303:240; y A. y S., T. 136, pág. 474, T. 169, pág. 500, entre otros), por cuanto revisten carácter final y, por ende, no son pasibles -salvo, como queda dicho, en situaciones especiales- de recursos ordinarios ("V.M.;, A. y S. T. 144, pág. 236).

    En autos, el recurrente no acredita la...

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