Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Agosto de 2020, expediente COM 032169/2010/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 6 días del mes de agosto de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos fueron traídos para conocer los autos “GARAVANI GUSTAVO DARDO contra TRAMMEL SA sobre ORDINARIO”, E.. N.. 32169/2010, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°18, N°16.

De conformidad con las directrices impartidas en la Ac. CSJN N°27/20 y acorde a las disposiciones de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial volcadas en el Acuerdo General Extraordinario del 20/7/2020 se dicta el siguiente pronunciamiento Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 1461/1479?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa a. G.D.G. (en adelante, “G.”) inició demanda contra T.S. (en adelante “T.”) y solicitó la entrega de los vehículos, en modelo actual, que adquirió de la demandada con más los daños derivados de la demora en el cumplimiento y los intereses. En subsidio y para el caso de que resulte imposible entregar el bien objeto del contrato,

requirió el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Explicó que en julio de 2003 se inauguró en la localidad de Campana,

Provincia de Buenos Aires, una concesionaria marca Ford que operaba bajo el nombre de Ardama y cuya titularidad detentaba T..

Mencionó que celebró en reiteradas oportunidades diversas transacciones con esa firma, ya que se dedicaba a la compra y venta de Fecha de firma: 06/08/2020

Alta en sistema: 07/08/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación automotores en dicha zona. Señaló que la concesionaria le ofrecía determinados modelos de vehículos con precios especiales y bonificaciones.

Destacó que la relación habitual que tenía con la accionada no fue instrumentada bajo ningún contrato y que se verificaron varias compraventas sucesivas.

Relató que el 27 de octubre H.F., empleado de la demandada, se contactó telefónicamente y le comunicó que H.N.,

el gerente se quería comunicar con él. En esa oportunidad, según expuso, le ofreció la posibilidad de adquirir una camioneta pick up 0 km, abonando en efectivo en el local de venta de Ardama ubicado en la localidad de Campana.

Adujo que, al igual que en anteriores oportunidades, concretó la operación acordando de palabra que podía llevarse la unidad para su exposición y venta USO OFICIAL

en su local comercial. Añadió que N. estuvo de acuerdo y se comprometió a que unos días después le entregaría la unidad y, en consecuencia, el accionante abonó de contado la suma de $48.000 y se emitió la orden de pedido.

Dijo que al día siguiente se contactó nuevamente el Sr. F. y le ofreció comprar otra unidad, con las mismas características que la anterior y que accedió, abonando en esa oportunidad la suma de $47.000 mediante el depósito de $32.000 en la cuenta del B.B. sucursal de Campana y otro pago de $15.000 en efectivo en el local de la demandada. Refirió que la concesionaria se quedó con el comprobante de depósito y le entregó la nota de pedido.

Dijo que, luego de haber concertado las dos operaciones, aguardó

infructuosamente las entregas de las unidades y que debió concurrir en numerosas oportunidades a la concesionaria, donde le informaban que por motivos diversos, la entrega se había demorado.

Fecha de firma: 06/08/2020

Alta en sistema: 07/08/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Luego, dijo que a mediados del mes de febrero de 2006 N. le ofreció la venta de una camioneta Ford Ecosport y que le indicó que su precio estaba bonificado. Explicó que, a raíz de que ya había realizado otras operaciones similares y los vehículos le habían sido entregado correctamente, no dudó en que a pesar que estaban pendientes, los otros dos rodados le serían entregados. Añadió a ello que por la época en la que se encontraban y en razón de las vacaciones de los empleados, resultaba razonable lo que le informaba N. en cuanto a las demoras en las entregas de unidades.

Explicó que concertó la tercera operación el 24 de febrero de 2006 y abonó en efectivo y en el local de la concesionaria la suma de $40.000.

Aludió que en las tres operaciones le indicaron que la factura de venta USO OFICIAL

de los vehículos le sería entregada junto con el certificado de fabricación y los formularios para inscribirlos.

Mencionó que de manera intempestiva, el 8/3/06 los empleados de T. sucursal P. junto con los de la sucursal de Campana procedieron a desarmar y desmantelar uno de los dos locales de venta que T. tenía en la localidad de Campana ubicado en la calle 9 de julio 792. Además indicó

que dejó de figurar este local de venta como “concesionario oficial” en la página web de la demandada.

Resaltó que intimó a T. y a Ford a la entrega de los vehículos pero que la primera desconoció su responsabilidad y la segunda no respondió

nunca.

Destacó que fue estafado por la demandada. Aludió a que la modalidad de la operatoria de estafa está explicada en la declaración testimonial de F. en las actuaciones penales, donde da cuenta de que la concesionaria reclamada concretó así numerosas compraventas.

Fecha de firma: 06/08/2020

Alta en sistema: 07/08/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Señaló que la reclamada inició una causa penal contra N.,

F. y el actor y de ese modo reveló su maniobra maliciosa.

Expuso que el marco legal aplicable a su reclamo es el de compraventa mercantil para las dos partes, pues el actor persiguió la compra de las unidades para su posterior reventa en los términos del art. 450 del C.igo de Comercio.

Luego, adujo que de los antecedentes del caso se desprende que la accionada nunca tuvo la intención de cumplir, sino que actuó con malicia en los términos descriptos por el art. 521 del C.igo Civil.

Refirió a la responsabilidad concurrente de Ford Argentina quien, pese a conocer el estado de insolvencia de la concesionaria, no le retiró la concesión y le permitió que siguiera asumiendo compromisos frente a USO OFICIAL

clientes que difícilmente podría cumplir. Destacó que en la época en la que T. cerró la sucursal, Ford debía conocer el contexto de crisis empresarial en el que se hallaba inmersa y las demoras en la entrega a la concesionaria.

Identificó los daños y reclamó la entrega de los automóviles con más los intereses moratorios.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. T. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Requirió la citación como terceros de H.F. y H.R.N..

    En primer lugar, formuló una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por el actor en su escrito inicial y una serie de reconocimientos de sus afirmaciones.

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Alta en sistema: 07/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Desconoció haber suscripto distintos boletos de compraventa con el accionante. Expuso que de la lectura de los hechos se trasluce la mala fe del demandante con un indolente accionar que sin duda constituyó un ilícito.

    Manifestó que desde hace más de 13 años posee una concesionaria oficial de automotores dedicada a la venta de vehículos marca Ford en la localidad de P.. Explicó que, a fin de expandir el negocio, en el año 2003

    abrió una sucursal en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires.

    Añadió que el Sr. R., uno de los directivos de la empresa, conocía a N., quien desde hace un tiempo se dedicaba a la compraventa de automóviles usados en un local en el centro de Campana y que allí también ofrecía 0 km.

    Resaltó que comenzó a comercializar con N. rodados que su USO OFICIAL

    mandante le enviaba en consignación para revender. Sin embargo, aclaró que este vendedor no era representante de T.y.A., sino que una vez que él revendía las unidades transfería el dinero a la cuenta de la concesionaria y ganaba con el sobreprecio. Señaló que Ford le exigió que el local a cargo de N. tuviera la habilitación a nombre de T., pero aclaró que ello no modificó el hecho de que el fondo de comercio estuviera en cabeza de N..

    Indicó que, luego de un tiempo, tomó conocimiento de que N. comenzó a vender por su cuenta junto con el Sr. F. automóviles 0 km de Ford, sin que su parte lo hubiera autorizado o se lo hubiera entregado en consignación. A ese fin, destacó que N. utilizaba formularios apócrifos con el nombre de Ardama y por esa razón, le dio de baja la habilitación del local y sacó los carteles de Ford.

    Arguyó que los formularios acompañados con la demanda son apócrifos y son simples fotocopias...

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