Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Abril de 2021

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita257/21
Número de CUIJ21 - 513395 - 2

T. 305 PS. 410/419

Santa Fe, 6 de abril del año 2021.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apremiado contra la resolución nro. 348, del 6 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Vera en autos "GARAVAGLIA, I.M. Y OTROS contra FERNANDEZ, LUIS ADRIEL - APREMIOS - CIRCUITO- (CUIJ 21-23045940-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00513395-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, mediante resolución nro. 348 del 6.8.2020, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la ciudad de Vera rechazó las excepciones de inhabilidad de título y/o nulidad de ejecución alegadas por el apremiado y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por la suma de $43.637,12 (Pesos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Siete con 12/100), más intereses e IVA sobre honorarios regulados (fs. 2/5).

    Contra esa decisión, interpone el accionado recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, e invocando la vulneración de garantías y derechos reconocidos en las constituciones nacional y provincial.

    En su pieza impugnativa, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, afirmó que la arbitrariedad del fallo cuestionado surge de no haberse respetado el plazo de seis meses que el artículo 82 del Código Procesal Civil y Comercial local ordena esperar entre el dictado de la sentencia ejecutiva y la ejecución de la misma, en los procesos tramitados en rebeldía.

    Explicó que el artículo 108 del D. de rito citado, invocado por el magistrado de grado para sostener su decisión, reza: "Las providencias y resoluciones judiciales de que no se hubiere interpuesto recurso dentro del término legal quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna". Señaló que una recta aplicación de la norma transcripta hubiera derivado en una solución diferente para el caso de marras, puesto que su parte interpuso recurso de rescisión en tiempo oportuno. Asimismo, agregó que tampoco puede considerar al plazo mencionado, como lo hace el A quo, un "impedimento suspensivo", como tampoco que el no vencimiento del mismo "en modo alguno torna inhábil al título".

    En otro orden de ideas, aseveró que "no resulta atendible la constitución de fianza efectivizada por la actora con posterioridad al planteo del demandado atento que la litis quedó trabada al momento de oponer las excepciones y el J. no puede apartarse de la misma en la sentencia so pena de vulnerar el principio de congruencia y, con ello, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio del demandado" y que la doctora G. no podía ser fiadora en los términos del artículo 1574 del Código Civil y

    Comercial, atento a que reviste calidad de parte en la presente causa.

    Manifestó que la decisión recurrida le causa perjuicio, en cuanto "no pudo defenderse en el expediente principal por no habérsele notificado la iniciación del juicio en su domicilio real, lo cual motivó que el mismo se tramitara en rebeldía, sin que el mismo pueda comparecer y hacer valer sus derechos".

    Por otra parte, también se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo nulidicente referido a la omisión de correrle vista a Caja Forense del auto regulatorio de honorarios, que fue rechazada por el magistrado, quien sostuvo que dicha omisión implicaba, en todo caso, que el auto no se encontraba firme para la Caja Forense, pero sí para las partes.

    Expresó que no fue notificado por cédula del decreto que tuvo por aprobada la liquidación practicada por la actora y que "la sentencia de remate impugnada por medio del presente recurso fue dictada sin estar consentido el decreto que llamó los autos para sentencia", lo que menoscaba su garantía de defensa en juicio.

    Por último, concluyó que los vicios endilgados al pronunciamiento cuestionado resultan más graves en atención a la calidad de consumidor que reviste el demandado, categoría especialmente protegida por la Constitución Nacional (fs. 9/12).

  2. Mediante resolución nro. 433 del 22.9.2020, el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Vera denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido. Para así decidirlo, consideró que el recurrente no cumplió con la exigencia de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional, así como también que no se advierte configurado un supuesto de arbitrariedad que logre franquear el acceso a esta instancia de excepción (fs. 13/24).

    Dicha decisión motivo la presentación directa del interesado por ante este Tribunal (fs. 31/42).

  3. a. En primer término, es de destacar que esta Corte ha sostenido que el auto que hace lugar al apremio es sentencia definitiva a los fines de la interposición del recurso de inconstitucionalidad, ya que siendo vencido el demandado, la resolución que manda llevar adelante la ejecución no resulta susceptible de impugnación mediante remedios ordinarios (artículo 509 del Código Procesal Civil y Comercial)...

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