GARAU, ESTELA DIANA ZELMIRA c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA Y OTROS s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 013737/2013/CA001 |
Fecha | 31 Mayo 2019 |
Número de registro | 01 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 13737/2013/CA1. “GARAU ESTELA
DIANA ZELMIRA C/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA Y
OTROS S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 23.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
a, 31/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
La parte actora y las demandadas cuestionan la sentencia de la anterior instancia de fs. 1432/1457, en los términos de los memoriales de fs. 1459/1460, fs. 1467/1488 vta. y fs. 1491/1512. La representación letrada de la parte actora y de la coaccionada Cámara de Sociedades Anónimas, por derecho propio, y las peritos contadora y analista de sistemas apelan sus honorarios por bajos (fs. 1461/ vta., fs. 1463/1466 vta, fs. 1458).
La parte actora se queja porque la Sra. Juez al hacer lugar a la demanda por despido no tuvo en cuenta que la actora ejerció varios cargos y funciones mientras era decana. Por lo cual, solicita que se sumen las remuneraciones por cada cargo desempeñado, tomándose como salario la acumulación de todas ellas como base del cálculo indemnizatorio y se haga lugar a las diferencias salariales, a las diferencias por vacaciones año 2011 y a las diferencias por liquidación final reclamadas.
También critica el fallo de primera instancia porque como no existe CCT en la relación laboral habida entre las partes, considera que no debe aplicarse el tope del art. 245 de la LCT, ni la doctrina del fallo “Vizzoti”.
Afirma que por ello, existió discriminación salarial y maltrato hacia la trabajadora por parte de la UADE. Así, peticiona una indemnización por daño moral.
Asimismo, se queja porque la Juzgadora no hizo lugar a las diferencias por vacaciones del año 2011, ni a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
También se agravia porque no condenó solidariamente de la codemandada Cámara Argentina de Sociedades Anónimas.
Finalmente, requiere la actualización de los créditos y asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432,
respecto del posible prorrateo de los honorarios en la etapa de ejecución.
La demandada UADE, se queja porque la Sentenciante hizo lugar a la demanda por despido.
Afirma que si bien en el responde reconoció que la actora se había desempeñado como directora de la Carrera de Gobierno y Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas (FAJU), negó que hubiera ejercido la totalidad de las responsabilidades y funciones correspondientes al D.to de la referida Facultad. Al respecto, señala que la reclamante había sido debidamente compensada por ello, incluso por las tareas que le fueron Fecha de firma: 31/05/2019 asignadas como motivo de la desvinculación del Sr. S.. Por ello, critica Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación la sentencia en cuanto a que la Sra. Juez entendió que la parte actora había logrado acreditar su desempeño como D. en forma habitual y permanente asumiendo todas las responsabilidades y funciones del cargo.
En consecuencia, cuestiona la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas y receptadas en la instancia previa.
También, señala que la suma pagada como liquidación que debe deducirse del monto de condena es 1.198.904,62 y no la indicada por la Sentenciante de $ 1.139.712.
Además, critica el fallo en cuanto hace lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, por entenderlas improcedentes.
Finalmente solicita que se distribuyan las costas en forma proporcional a los conceptos receptados en la sentencia.
El codemandado H.M. cuestiona la imposición de las costas en el orden causado y las comunes por mitades, pues se rechazó
la demanda de la actora contra él, peticionando que se impongan las costas a la contraria, por el principio general expresado en el art. 68 del CPCCN.
La Sra. Juez concluyó que no fue ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora UADE por restructuración académica de la Facultad el 30.3.12, y que la liquidación final que se le abonó en esa oportunidad resultó insuficiente. Por lo cual, hizo lugar a las diferencias indemnizatorias y salariales y demás conceptos (art. 80LCT, art. 2 de la ley 25.323, SAC y vacaciones proporcionales y días trabajados en abril de 2012)
por la suma de $ 2.195.099,13 contra dicha demandada, con más sus intereses conforme Actas 2601/14, 2630/ y 2658/17, imponiendo las costas a esta última,
en su carácter de vencida.
A su vez, rechazó la acción contra H.M. y contra la Cámara de Sociedades Anónimas, fijando las costas en el orden causado y las comunes por mitades (fs. 1432/1457).
Llega firme a esta Alzada la fecha de ingreso de la reclamante y que la demandada puso fin al contrato de trabajo el 30.3.12
invocando restructuración de la empresa, y que al cese aquella percibió un monto superior a un millón de pesos por liquidación final.
Entiendo ajustado a derecho lo decidido por la Sra. Juez en cuanto a que la accionada no probó que el despido obedeciera a justa causa, pues la causal descripta en la misiva no configura una injuria que no permita la consecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la LCT. Cabe señalar que si bien se acreditó que el Consejo Directivo de la Cámara de Sociedades Anónimas realiza cada tres años la designación de los decanos, y que el decano Sr. S. fue designado por tres años hasta el 24.2.10 y debido a que estuvo con licencia por enfermedad y se desvinculó de la Universidad, se debió reorganizar la cuestión académica (fs. 1208/1246), a mi entender esto no alcanza para concluir que la decisión de despedir a la trabajadora releve de la obligación de indemnizar.
Por ello, concluyo que la ruptura del contrato de trabajo dispuesto por la UADE, resultó sin justa causa, por lo que la actora resulta acreedora del haz de indemnizaciones derivadas del distracto (art. 245 y concs.
Fecha de firma: 31/05/2019 de la LCT).
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En consecuencia, auspicio confirmar el fallo apelado en este sentido.
En cuanto a la remuneración de la accionante y a las diferencias salariales, tengo en cuenta las declaraciones testimoniales producidas (S. a fs. 625/626, M. a fs. 1109/1111, F. a fs.
1121/1123, C. a fs. 1127/1130, T. a fs. 1169, O. a fs. 1173 y Del Águila a fs. 1365/1366), que dan cuenta de los cargos que ocupaba a la actora y características de sus funciones durante la relación laboral, resultando concordantes entre sí y dando suficiente razón e sus dichos, a los que le otorgo fuerza convictiva (arts.386 y 456 del CPCCN). Asimismo, tengo en consideración lo informado por la perito contadora a fs. 1208/1246 y el cálculo por ella realizado, que basado en su experticia y conocimientos específicos en la materia, le otorgo fuerza convictiva y probatoria en los términos de los arts.
386 y 477 del CPCCN.
Así, concluyo que el salario de $ 52.414,04 (fs. 1451),
resulta adecuado a la época y circunstancias en que la actora realizó las tareas para la empleadora (arts.56 y 114 de la LCT y art. 56 de la L.0.).
Además, cabe señalar que la pérdida de la Obra Social,
es una consecuencia lógica e inevitable, de la pérdida del empleo; pero ello no conlleva a considerarla, en el caso, como una conducta discriminatoria hacia la trabajadora y la respectiva reparación comprendida en la fórmula del art. 245
LCT en el caso particular en que no encuentro mérito para apartarme de ese concepto general.
Por lo cual, considero ajustado a derecho lo decidido por la Sentenciante, en cuanto receptó esa remuneración y por ende las diferencias salariales consecuentemente producidas y reclamadas.
En consecuencia, auspicio confirmar el fallo apelado también en estos puntos.
En relación a las diferencias por vacaciones del año 2011, su presentación en el punto no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art 116 de la L.O., pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que intenta cuestionar, por lo que concluyo que le falta la fundamentación suficiente como para tratarlo, por lo que queda que firme la sentencia en este aspecto (art. 116 de la L.O.).
Respecto de la suma de $ 1.139.712, deducida por la Sra. Juez, por tratarse del monto efectivamente cobrado por la actora al cese,
conforme lo denunciado en el inicio (fs. 25/vta), el que resultó insuficiente como liquidación final, y no habiendo acreditado la demandada el pago de una suma mayor (arts.139, 140, 141 y concs. de la LCT), máxime que la UADE que lo abonó en el responde no negó ese importe (fs. 276/305), pretendiendo ahora extemporáneamente introducir una controversia sobre el monto del mismo (art.
277 del CPCCN).
Por lo cual, propicio confirmar también en este aspecto la sentencia recurrida, tomándose esa suma a cuenta del total del que resulte acreedora la actora (art. 260 de la LCT), tal como indicó la Sra. Juez en la instancia previa.
Respecto de la multa del art. 80 de la LCT, advierto que la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto en el decreto reglamentario Nº 146/01, pues intimó a la demandada la entrega de los Fecha de firma: 31/05/2019 certificados mediante CD OCA CAA Nº 72092346 del 16.4.12 (fs. 486/487), sin Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación esperar los 30 días que determina dicho decreto. Por lo tanto, dicha reparación no resulta procedente.
Cabe señalar que la entrega de tales certificados...
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