Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente P 88022

PresidenteSoria-Hitters-Roncoroni-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó por inadmisible el recurso homónimo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nº 3 del Departamento Judicial Mercedes, que condenó aD.G. a la pena de seis meses de prisión, imponiéndole reglas de conducta y el pago de las costas del proceso. Artículos 448, 449, 456, 465 inciso 2º y 531 del Código Procesal Penal (v. fs. 132/136 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad el defensor particular del procesado (v. fs. 164/172).

Denuncia el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 11.982 (ley de creación del Tribunal de Casación), en virtud de haberse dictado la sentencia impugnada a través del voto de dos magistrados, y no de tres. Se agravia de no haber sido notificado oportunamente de la constitución del Tribunal. Por lo tanto afirma que la integración de la Sala es inconstitucional, invocando la doctrina del fruto de árbol envenenado y el artículo 8 inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Agrega que ello resulta además fundamento para el recurso extraordinario de nulidad (artículos 491 del Código Procesal Penal; y 168 y 171 de la Constitución Provincial).

En segundo lugar, aduce que se habría transgredido el derecho constitucional a la doble instancia, al no haber abordado el Tribunal el tratamiento de sus agravios considerando que excedían lo normado por los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal. Sostiene que dichas normas resultan inconstitucionales frente a los artículos 75 inciso 22º y 8, punto 2, inciso 8º del Pacto de San José de Costa Rica.

El tercer motivo de agravio versa sobre la supuesta violación del trámite casatorio, previsto por los artículos 456 y 458 del Código de forma. Considera que al solicitar el Tribunal las actuaciones al Juez de grado debía entenderse que tácitamente se tenía por admisible al recurso, y entonces correspondía celebrar el debate oral fijado por el artículo 458. Agrega que el Tribunal eludió dicho trámite y volvió sobre sus pasos al rechazar el recurso por inadmisible.

Por último, manifiesta que la sentencia dictada resulta arbitraria, violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, y de los artículos 263 (en función del 266) del Código ritual y 171 de la Constitución Provincial.

Los recursos no pueden prosperar.

En primer lugar, he de señalar que considero que ha sido mal concedido por V.E. el recurso extraordinario de inconstitucionalidad previsto por el artículo 489 del Código Procesal Penal (v. fs. 177), toda vez que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo se vincula con las previsiones del artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia.

En ese sentido, reiteradamente V.E. se ha expedido manifestando que la vía de impugnación prevista en el artículo 161 inciso 1º de la Constitución Provincial se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos confrontados con normas de la Constitución local (Ac. 91.493; resolución del 9-II-2005; Ac. 91.303, resolución del 16-II-2005; Ac. 92.130, resolución del 23-II-2005; etc.), lo que no ocurre en el caso en estudio, dado que el Tribunal de Casación no ha resuelto caso...

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