Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Noviembre de 2020, expediente CAF 067854/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

67854/2019

Expte. Nº 67854/2019.-

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2020.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “G., N.I. y otros c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 24/06/2019, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar las resoluciones administrativas de determinación de oficio de los impuestos a las ganancias y a los bienes personales del período fiscal 2006, con más intereses resarcitorios, impugnadas en autos por los señores N.I.G.; H.R.P. y R.I.P.G., en todas sus partes, con costas a la demandada vencida.

    Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora.

  2. Que, para así decidir, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo -

    en cuanto aquí importa- sostuvo que, en el informe final de inspección se expuso que la fiscalización electrónica se originó en el cruce sistémico de “personas físicas residentes en el país que operan cuentas bancarias, de inversión o similares en la Confederación Suiza”, por los períodos fiscales 2006 y siguientes, que no fueron exteriorizadas en las declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales, surgiendo que los aquí recurrentes poseen una cuenta en una entidad financiera de dicho país, cuyo saldo al cierre del periodo 2006 no fue declarado.

    Asimismo, indicó que en el informe correspondiente a las actuaciones seguidas al señor H.R.P. se hizo notar que en la declaración jurada rectificativa N° 1, presentada el 28/11/2014, luego de haberse notificado del requerimiento electrónico cursado, se consignó

    un monto de dinero depositado en el exterior correspondiente al número de cuenta que motivó el dictado de la resolución en crisis, objetando los actuantes que no pudieron constatar los saldos de los activos y rentas informados desde el exterior.

    Luego, con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta por el “juez administrativo” en las actuaciones seguidas al señor H.R.P. -luego de haber sido contestada la vista prevista en el Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    artículo 17 de la ley de rito-, con el fin de establecer: a) el origen de la renta de fuente extranjera de segunda categoría declarada, b) la composición total de bienes en el exterior al cierre y c) los conceptos incorporados en “otros conceptos que justifiquen aumentos patrimoniales”, los inspectores manifestaron que según expone el señor P. conforme documentación que acompaña, en el período 2006

    posee inversiones en la entidad bancarias extranjera, por un total de U$S

    696.061,49, lo que al tipo de cambio que se toma en cuenta, resultaría una ganancia neta de segunda categoría de $ 214.597,24, haciendo constar que con fecha 27/05/2015 el nombrado presentó una segunda declaración rectificativa del Impuesto a las Ganancias del período bajo examen incorporando el importe antes referido como ganancia de segunda categoría que se exponen en el mentado informe.

    Que ello no obstante, señaló que según se expresa en la resolución del Impuesto a las Ganancias correspondientes al señor H.P., el “juez administrativo” determinó la diferencia de impuesto, partiendo de los ingresos consignados en la declaración jurada original, tomando las deducciones generales expuestas, estableciendo como incremento patrimonial no justificado (cfr. art. 18, inciso f de la L.P.T.), la renta omitida por $ 201.599,98 que es la sustracción entre el saldo de la cuenta bancaria al 31/12/2006, y el saldo al inicio 31/12/2005,

    que da una suma de U$S 66.711, la que según la cotización de tal moneda da el monto en pesos antes aludido, al que sumando el 10% de la renta dispuesto consumida, da un total de $ 221.759, 97. Como consecuencia de ello, se ajustó también el Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Ahora bien, en cuanto a la determinación del Impuesto a las Ganancias referidas a la señora G. y al señor P.G., el T.F.N.

    señaló que ambos, en la primera oportunidad, pusieron en conocimiento del ente fiscal que los montos de la cuenta bancaria que originó la fiscalización, pertenecen el señor H.R.P., que era él quien los declaraba y que la inclusión de ambos como como titulares de la misma se debió a normativas del país donde se encuentra radicada la cuenta.

    A continuación, destacó que de las constancias agregadas en los antecedentes surge que el señor H.P. declara como actividad, la Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    de servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados y que se desempeña como gerente titular de Sportagro S.R.L. y fiduciante en el Fideicomiso Inmobiliario Edificio Cardales II.

    Asimismo, el Fisco sostiene que los tres recurrentes son cotitulares de los fondos que dan motivos al incremento patrimonial no justificado y la diferencia determinada en concepto de Impuesto sobre los Bienes Personales en cada una de las resoluciones apeladas, fundando tal posición en los datos contenidos en la documental emanada del banco HSBC, donde el señor H.R.P. figura como titular de la cuenta y se expone como otras personas relacionadas con el cliente a la señora N.G. y al señor R.P.G.. Por su parte, los recurrentes son contestes en señalar que el único titular de la cuenta bancaria del HSBC Private Bank Suisse pertenece al señor Héctor R.

    P. negando enfáticamente que los restantes sean cotitulares de la misma, como lo afirma el Fisco, en tanto dicen ser meros autorizados.

    Además, hacen especial mención a que el señor H.R.P. había reconocido mediante la presentación de la declaración jurada rectificativa la titularidad de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta bancaria referida.

    Ello no obstante, el T.F.N. remarcó que el “juez administrativo”

    basó únicamente las determinaciones de impuestos en información de la entidad bancaria, donde figuran como cotitulares, sin que haya tenido en consideración que el señor H.R.P. ha brindado la información requerida por la inspección y, sobre todo, el resultado de la medida para mejor proveer, respecto del origen de los fondos y la composición de los depósitos, sobre lo que el “juez administrativo” no ha hecho ningún mérito en las resoluciones en crisis, ni formuló objeción alguna sobre los datos expuestos en las declaraciones rectificativas N° 1 y 2 presentadas por el nombrado, como así tampoco que incluyó los montos ajustados y declarados en la última DD.JJ. en un plan de pagos al que adhirió el 29

    de mayo de 2015, de acuerdo con lo proyectado por los funcionarios actuantes en el informe emitido con motivo de la medida referida.

    A su vez, resaltó que el “juez administrativo” expresó que: “…los fundamentos que llevaron al dictado de las tres resoluciones determinativas en las cuales se utilizan los mismos datos bancarios, se Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    encuentran claramente detallados en las mismas recordándose que obedecieron a una decisión estratégica de la administración, en cuanto a no obstaculizar las investigaciones promovidas en sede penal en las cuales se encuentran involucradas todas las personas vinculadas con las cuentas bancarias objeto de la denuncia”, aludiendo a las pautas fijadas por la instrucción general A.F.I.P. N° 2/2015, en la cual se fijaron los criterios técnicos a seguir para las áreas operativas competentes de la D.G.I., aplicables a los casos originados en la detección de cuentas bancarias radicadas en el sistema financiero suizo y que no fueron oportunamente declaradas, precisando que la renta presunta grabada por el Impuesto a las Ganancias originada en el incremento patrimonial no justificado (cfr. art. 18, inc. f de la ley de rito): “…será equivalente a la diferencia entre el saldo de la cuenta bancaria involucrado al cierre del período fiscal 2006 y el saldo de dicha cuenta al cierre del período fiscal 2005, ello en la medida que la referida cuenta no haya sido oportunamente declarada”; aclarando que en caso de conformidad total al ajuste fiscal prestaba por cualquiera de los intervinientes, el área que la recibe debe informar tal circunstancia a fin de analizar las circunstancias -

    en cada caso- a los efectos de adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo del crédito fiscal “previo a la clausura de los restantes procedimientos determinación de oficio, si procediera”.

    En tal orden, consideró que de la lectura de los actos determinativos resulta evidente que el funcionario firmante de los mismos siguió a rajatabla los lineamientos dispuestos en la mentada instrucción general, para establecer la renta presuntamente omitida, pero no tuvo en consideración los...

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