Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Marzo de 2010, expediente 16476/06

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de dos mil diez, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “"G.E.R. Y OTRO C/ OMINT S.A DE

SERVICIOS S/ ordinario" (Expte 16476.06, J.. Com 13 Sec 25), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.C.F., M. y O.Q..

Intervienen en la presente el Dr. Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10

del 9.2.10; el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09 y el Dr. J.R.G.,

designado vocal titular de esta Sala por Decreto n° 1074/09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2782/2800?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 2782/2800 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por E.R.G. contra Omint S.A. de Servicios y condenó a ésta (i) a pagar al actor las sumas que aquél sufragó en un centro de rehabilitación -Fleni Escobar- donde estuvo internado; y desestimó (ii) el reintegro de ciertos gastos vinculados con la Ley 24.901 que hubiere solventado el demandante antes del 1.9.04; y (iii) los rubros reclamados por el actor en concepto de daño moral y psicológico. Impuso las costas derivadas de la litis a la demandada, a quien halló sustancialmente vencida.

    Respecto de lo primero así lo decidió la sra. juez a quo en tanto,

    si bien halló contestes a las partes en cuanto a que el actor estuvo internado en Fleni Escobar y que este centro de salud no integra los centros habilitados por Omint S.A. de Servicios con quien aquél se vinculó con la segunda por medio de un contrato cerrado de medicina prepaga, consideró que más allá de las características particulares de los centros de rehabilitación ofrecidos por la demandada, en el caso fue necesario que la rehabilitación del enfermo se realizara bajo una idéntica línea de conducción.

    Basó esa conclusión en el hecho de que antes, el accionante había recibido tratamiento por medio de prestadores autorizados por la demandada -F.B.-, y en un dictamen pericial médico al que aludió.

    Señaló que fue obligación de Omint S.A. analizar en términos médicos, y no sólo económicos, la situación particular presentada por cada uno de sus beneficiarios, para después evaluar si los prestadores que ofrece cubren las necesidades que ellos requieren; y que en el caso se demostró que la Clínica Ulme -respecto de la que el accionante dijo ser "lamentable"- recién se inscribió

    como establecimiento médico asistencial ante la Superintendencia de Servicio de Salud - Gerencia de Control Prestacional, el 21.10.05, y sustentada en esto dijo concluir razonablemente que en la fecha en que el actor necesitó de la rehabilitación aquel centro médico no fue idóneo para brindar esa prestación.

    Juzgó entonces que la demandada debe reintegrar al actor los montos que éste abonó a F.E. derivados de la prestación que allí

    recibió desde el 29.9.03 hasta el 19.2.04, período éste en que se halló internado;

    e igual cosa decidió respecto de los medicamentos que le fueron suministrados al demandante en el mismo lugar, y al reintegro de los montos sufragados por éste a F.B. por el concepto "hospital de día".

    Empero, en cuanto a la suma que corresponde al actor, la sra.

    juez halló que una factura por $ 2,32 hallábase extendida a nombre de otro sujeto, y que según una pericia contable informó que cinco recibos -que individualizó por su número- carecían de precisa imputación respecto de qué

    factura de F.E. se pretendía cancelar, y es por esto que dispuso detraer de la liquidación formulada por el iniciante la suma de $ 55.703,66.

    Sí halló procedente lo pagado en concepto de gastos de acompañante y módulo de TV, dada la gravedad del cuadro presentado por G. y la inmovilidad que padecía.

    Sobre lo segundo -prestaciones derivadas de la Ley 24.901-

    juzgó la sra. magistrada que, pese a cuanto sobre esto invocó la defensa esa norma sí incluyó, en su ámbito de aplicación, a las empresas de medicina prepaga; y se apoyó también en el contenido de una misiva que O.S.A.

    cursó a la cónyuge del demandante.

    No obstante ello, dispuso que la demandada reintegrara al accionante lo gastado en medicamentos, accesorios y prestaciones adicionales por causa de su incapacitación desde el 1.9.04 y no con anterioridad, pues en esa fecha le fue allegado el certificado de discapacidad; y difirió la cuantificación del rubro a la etapa de ejecución del veredicto.

    Respecto del pretendido resarcimiento del daño psicológico y moral, basado en las conclusiones del informe pericial médico, lo rechazó.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes.

    La demandada expresó agravios en fs. 2815/28, que merecieron la réplica del actor de fs. 2842/2844; mientras que el último fundó su recurso en fs. 2830/32, y esos agravios fueron respondidos por la defensa en fs. 2834/40.

    i. Las quejas de la defensa.

    Una vez reseñados por la demandada los antecedentes de la causa y el contenido de la sentencia, sostuvo ella que dado que fue probado que F.E. no es prestador de Omint S.A. de Servicios, para decidir sobre la continuación de la atención del actor en ese centro de salud fue necesario conocer si los prestadores ofrecidos por la apelante eran idóneos para llevar adelante su recuperación, y afirmó que sobre este extremo nada se juzgó.

    Y por el contrario, basado en lo que surge de una nota fechada el 25.9.03 que antes de decidida el alta en F.B. cursó a la cónyuge del actor, afirmó que tempestivamente hizo conocer la nómina de los centros de rehabilitación incluidos en la cartilla, y que en vía pericial se probó que éstos -

    ALCLA y Clínica Ulme- eran idóneos para rehabilitar al actor por brindar las mismas prestaciones que aquéllas que recibió de F.E..

    Abundó sobre estos extremos, sostuvo haber cumplido sus obligaciones; recordó haber ofrecido al socio la suma que ella habría pagado de haberse aquél atendido en alguna de aquellas clínicas mencionadas; dijo que sus recursos son limitados por provenir del aporte de los socios; señaló que el demandante contrató un sistema cerrado y que por ello sufragó una cuota acorde a ese plan; y afirmó que la sentencia rompe el equilibrio contractual existente entre las partes, vulnera el derecho de los restantes socios, y torna imposible el mantenimiento del sistema si autoriza a cada socio a concurrir al prestador más beneficioso para su salud.

    En lo que concierne particularmente a la Clínica Ulme, sostuvo ser falso que a la fecha en que los servicios brindados por ésta fueron ofertados no se hallara inscripta en la Superintendencia de Servicios de Salud, y que de todas maneras ese óbice fue meramente formal en tanto el establecimiento es apto para tratar las dolencias del actor. De todo ello siguió que en ningún incumplimiento contractual incurrió.

    Q...

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