Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 14 de Julio de 2014, expediente CIV 048821/2013

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

48821/2013

GARANTIZAR SGR c/ P.M.V. Y OTRO

s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441

Buenos Aires, de julio de 2014.- SDB

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estas actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 193, contra la resolución de fs. 187/189,

en cuanto desestima las excepciones y los planteos de inconstitucionalidad opuestos por la ejecutada M.L.P..

El memorial corre agregado a fs. 201/212vta.

Allí la apelante, por apoderado, expresa diversos agravios.

El primero refiere a que el Sr. Juez de grado, de manera infundada, no ha proveído la producción y recepción de prueba que fuera oportunamente ofrecida.

En el segundo agravio incluye cuestiones de variada índole.

Así, comienza planteando su queja considerando que existe una contradicción en la sentencia apelada, en lo que respecta a la existencia de la novación que se ha invocado como defensa de fondo.

También expresa su disconformidad con la desestimación de la inconstitucionalidad de la ley 24.441 pues refiere que la misma no se activa al momento de la suscripción de la cláusula pertinente en el mutuo, sino en la oportunidad de la promoción de la demanda.

Afirma que al rechazar la incompetencia no se ha tenido en cuenta que la ejecutante, al ser una entidad relacionada con la actividad financiera, queda incluida dentro de las operaciones de consumo y como tal, con relación a un cliente, éste debe ser considerado un consumidor amparado por la legislación especial que rige al respecto.

Con relación a la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 25.589, se agravia que haya sido rechazada; entiende que se encuentran reunidas circunstancias de similar entidad a las sucedidas en la época en la que se sancionaron las diversas leyes relativas a la emergencia económica.

A todo ello suma su agravio relativo a la que considera infundado rechazo de la excepción de espera, pues afirma que el “a quo” primero admite y luego desconoce la existencia de prueba documental acompañada por la ejecutada.

Asimismo que ha demostrado un rigor formal manifiesto en el tratamiento de las excepciones de falta de acción e inhabilidad de titulo y que respecto de la compensación de crédito si bien no está

contemplada como excepción procesal, si está prevista en la ley de fondo.

Se agravia además que no se haya considerado el pago parcial, que influye sobre la imposición de costas, que se haya desestimado la defensa de abuso de derecho que tiene un carácter autónomo la ausencia de tratamiento de la excepción de “plus petitio”,

insiste con el replanteo de la prueba.

El tercer agravio refiere a la imposición de costas a la ejecutada, pues alega que en base a todas las defensas opuestas, pudo creerse con derecho a proponerlas, citando las normas constitucionales que amparan a la recurrente.

A fs. 217/220 la ejecutante contesta el memorial.

Si bien de manera previa solicita se lo declare desierto al recurso por ausencia de fundamentación, solicita la confirmación del decisum pues no se han configurado ninguna de las defensas que admite el art. 64 de la ley 24.441

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Manifiesta que no ha acreditado el pago de maneraa documentada y resulta contradictorio por un lado afirmar la existencia de un pago para luego alegar la excepción de inhabilidad de título o la de espera.

Por último, dado el carácter de los planteos introducidos,

que se deben resolver conforme las constancias de autos, la apertura a prueba deviene improcedente.

A fs. 228/230 luce el dictamen elaborado por el Sr. Fiscal General por ante esta instancia.

Por cuestiones de más adecuado método, en orden al mejor tratamiento de las variadas cuestiones que se han planteado en autos, en primer lugar se tratará lo concerniente al agravio expresado con relación a lo decidido respecto de la excepción de incompetencia,

luego se examinarán las inconstitucionalidades y ulteriormente los demás agravios expresados.

  1. A f. 207 la ejecutada expresa que debe considerarse su condición de consumidora, ello a partir de la normativa que cita en sostén de su posición y que la sentencia recurrida hace una errónea interpretación de dicho concepto.

    Al respecto cabe señalar que el concepto de consumidor está previsto en la normativa estatuida por el art. 1 de la ley 24.240.

    Sin perjuicio del esfuerzo que realiza la quejosa en su memorial, no logra desvirtuar lo decidido en la instancia anterior.

    En efecto, del mutuo hipotecario, más precisamente de f.

    6vta., surge que la ejecutada reviste el carácter de fiadora solidaria,

    lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad Omedir S.A.

    Ahora bien dicha figura legal en modo alguno queda enmarcada dentro del concepto de consumidor, conforme se desprende de la redacción de la norma antes citada, ya que no se trata de un supuesto que se sustente en la adquisición de un bien o servicio en beneficio propio o de su grupo familiar o social como lo prescribe dicha...

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