Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 10 de Octubre de 2019, expediente CIV 053103/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F . 53103/2017 GARANTIZAR SGR c/ SCARPINI, R.J. Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de octubre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la resolución de fs.197/200 que desestimó la ejecución. El memorial luce a fs. 204/209 sustanciado a fs. 211/213.

Es sabido que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, no reúna los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuren el en el título como acreedor o deudor (Palacio, "Derecho Procesal Civil", T.V., pág. 424, n 1083).

En otras palabras, dicha defensa sólo puede referirse a que: a) el título no encuadre en la enumeración legal; b) no contenga una obligación de dar una suma de dinero líquida y exigible; c) quien pretenda ejecutarlo no sea su titular; d) se dirija la acción contra quien no sea deudor de la obligación ( conf.,CNCivil, S.B., R.

75.991, del 19(10/90, R. 172. 761 del 11/08/95; R. 303.711, del 24/08/00, R. 325.250, del 20/06/01, entre otros).

El art. 520 del Código Procesal exige, para que proceda la vía ejecutiva, que el título que traiga aparejada ejecución contenga una obligación exigible de dar cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, por lo que en caso de no encontrarse cumplido dicho recaudo, resultaría procedente la excepción invocada por la Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #30250980#242861063#20191009151153991 quejosa (conf.CNCivil, S.B., R. 75.991 del 19/10/90; R. 172.761 del 11/07/95, entre muchos otros).

El Sr. juez aquo rechazó la ejecución por cuanto consideró que la acreedora no pudo acreditar que el pago que luce a fs. 29/30 lo hizo ella, no obstante encontrarse en su poder.

En primer término corresponde señalar que debe distinguirse la hipoteca del crédito a que accede. Si bien habitualmente se menciona el crédito hipotecario, en esta expresión se distinguen dos elementos: crédito e hipoteca. El crédito es principal y la hipoteca es elemento accesorio en función de garantía del principal.

El acreedor hipotecario posee un derecho mixto: es...

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