Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Octubre de 2018, expediente COM 017053/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C GARANTIZAR S.G.R. c/ SCARPINI, R.A. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 17053/2017/CA1 Juzgado N° 30 Secretaría N° 59 Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada la sentencia de fs. 123/5. El memorial obra a fs. 126/8 y fue contestado a fs. 145/8.

  2. i) Los recurrentes sostienen que estas actuaciones deberían archivarse a causa de que la accionante renunció a la acción y al derecho respecto del deudor principal o socio partícipe.

    El agravio –basado en que la fianza es accesoria y subsidiaria- no puede prosperar.

    Por lo pronto, la actora tan sólo desistió de la acción que había dirigido contra el ahora concursado (v. fs. 110 y vta.), por lo cual queda desvirtuado el presupuesto de hecho que los apelantes mencionan en este punto.

    Además, el interés de la sociedad de garantía recíproca por obtener el pago por parte de R.J.S. –el socio partícipe- se corrobora por el pedido de insinuación verificatoria, sin que se conozca en autos –ni lo invoquen los recurrentes- si ha mediado decisión al respecto por parte del Juzgado competente de la ciudad de San Javier, Pcia. de Santa Fe.

    En efecto: se da aquí un supuesto de litisconsorcio pasivo facultativo, que autoriza el desistimiento de la acción contra el concursado, sin perjuicio de solicitar la verificación del crédito (arg. art. 133, 1er. párr., LCQ).

    El agravio basado en el desistimiento parcial de la acción es, en suma, inadmisible.

    ii) La excepción de litispendencia tampoco es procedente.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE R.A. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N°

    GARANTIZAR S.G.R. c/ SCARPINI, CÁMARA 17053/2017 #30291397#219698176#20181030125532992 De la solidaridad de la fianza otorgada por los apelantes como contragarantía se deriva otra consecuencia.

    Ella es que los cofiadores pueden ser requeridos de pago por vía separada (arg. art. 1595 del CCyC, y art. 2037 del anterior Código Civil).

    En el caso, los recurrentes invocan que dos de ellos son demandados por vía de una ejecución hipotecaria con fundamento en la misma obligación que es asunto en este proceso.

    Pero aun así, y como consecuencia de la solidaridad de la obligación asumida por los fiadores, la subsistencia de ese proceso no es obstáculo para que prosiga el juicio ejecutivo que ocupa a la Sala en la presente.

    iii) En lo demás, el recurso debe...

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