Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2017, expediente CIV 018190/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 18190/2015 GARANTIZAR S.G.R. c/ EDUVIPA S.A. Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, de julio de 2017 fs.322 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los demandados apelan la sentencia de fs. 194/195 por medio del cual se desestimaron las defensas opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución promovida por la parte actora.

    En sus memoriales señalaron que el título presentado por la parte actora resulta insuficiente por no haberse acompañado el mutuo que se garantizó a través de la hipoteca. Sobre esa base, argumentan que, al no haberse acompañado los instrumentos en cuyo mérito se constituyó la garantía, no se cumple el requisito de accesoriedad que condiciona la procedencia de esta ejecución hipotecaria. Por otra parte, solicitaron que se establezca la imposibilidad de capitalizar intereses y, asimismo, que se morigere la tasa aplicada al capital reclamado.

    Al contestar el traslado la ejecutante expresó que la constitución de la hipoteca resulta, en el caso, accesoria de un contrato de garantía recíproca regulado por medio de la ley 24.467. También explicó que no realizó préstamo alguno a la demandada, sino que garantizó ante el Banco de la Nación Argentina, las obligaciones que la propia demandada asumió con esa entidad y que, por medio de las constancias de autos acreditó que, dado su incumplimiento, debió

    pagar a esa entidad la suma que ahora reclama en los términos del régimen legal citado.

  2. Para resolver el recurso de apelación interpuesto conviene recordar que el juicio ejecutivo presupone necesariamente Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #26816841#183730994#20170712133801345 que el acreedor de una obligación exigible de dar sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidables, cuente con un título que traiga aparejada ejecución, esto es, con un título ejecutivo, nulla executio sine titulo (cf. Highton E.-Arean, B., “Código Procesal…”, Ed.

    H., T° 9, pág.347).

    La eficacia de ese título constituye un hecho complejo que se integra a través de una acto configurativo de una certeza judicial o presunta del derecho (aspecto sustancial), y por otro lado, mediante un documento que constata dicha declaración (aspecto formal) (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, A.P., T° VII, pág. 224).

    Es por eso que corresponde al juez el examen cuidadoso del instrumento con que se deduce la ejecución (art. 531, Código Procesal; v.F., C.E., “Código Procesal Civil…”, Ed.

    Astrea, T° 3, pág. 61).

    En este caso es necesario tener en cuenta que el art. 70 de la ley 24.467 regula las relaciones entre la Sociedad de Garantía Recíproca y la entidad financiera que confiere la financiación al socio partícipe, ante el supuesto en que esa entidad pretenda ejecutar a la sociedad de garantía recíproca (F., J. y otros, "Régimen de Pequeñas y Medianas Empresas, ley 24.467, comentada...", Astrea 1996; N., R., "Comentarios a la ley 24.467 de creación de sociedades de garantía recíproca", L.L., 1995-D, 1183). Por eso, la necesidad de adjuntar el certificado previsto por el art. 70 de la ley 24.467 no constituye un requisito en esta acción promovida por la sociedad de garantía recíproca contra quien afianzara, en los términos del art. 71 de la ley 24.467, el reembolso de las sumas abonadas al acreedor garantizado; en estos supuestos el título ejecutivo se configura -o...

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