Algunas garantías individuales y el régimen procesal penal de la provincia de tierra del fuego

AutorPor Eugenio C. Sarrabayrouse
CargoDefensor oficial de la provincia de Tierra del Fuego

* En este trabajo se emplearán las siguientes abreviaturas: CTDF (Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego); CPPTDF (Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego); STJ (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego); CPPN (Código Procesal Penal de la Nación); CDJP (Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal); NDP (Nueva doctrina Penal); CN (Constitución Nacional); CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos); PIDCyP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); Código Penal (CP); LL ("La Ley"); ED ("El Derecho"); ZStW (Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft).

1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto mostrar de qué manera la provincia de Tierra del Fuego ha regulado algunas garantías individuales en material penal, y a su vez cómo esa regulación influenció diversos institutos del proceso penal, señalando en los distintos casos lo dicho al respecto por la jurisprudencia fueguina. El análisis propuesto no abarcará la totalidad de las garantías reguladas en la Constitución local, sino, como ya se dijo, sólo algunas de ellas. La elección, si se quiere, ha sido arbitraria, y se hizo en función del objetivo que aquí se proclama; esto es, mostrar a la comunidad jurídica de nuestro país cómo funcionan algunos de estos aspectos en la más austral y joven provincia argentina, con cuyo nacimiento se perfeccionaron definitivamente los límites internos de nuestro país.

Desde esa perspectiva, este trabajo pretende ser un aporte para que quienes se dedican al estudio de nuestro derecho procesal puedan tener con él una fuente más de donde extraer, por lo menos, información al respecto.

2. La constitución de la provincia de tierra del fuego Régimen de las garantías individuales en materia penal

La Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur1, sancionada el 17 de mayo de 1991, regula en la sección IV de la primera parte diversas garantías individuales. En lo que se refiere a la materia penal, podemos afirmar que ha perfeccionado las garantías ya establecidas por la Constitución Nacional, zanjando en muchos casos discusiones interpretativas, optando por las variantes más garantistas, tal como se verá al analizar algunas de ellas. En este sentido, el Superior Tribunal local señaló que la Constitución Nacional estableció un nivel mínimo de derechos y garantías que las provincias deben respetar, pero que se encuentran perfectamente habilitadas para establecer un límite mínimo superior2.

En cuanto a los antecedentes de la sección en cuestión, poco aportan para su determinación los debates de la Convención Constituyente. Según consta en el Diario de Sesiones, el texto citado, que correspondía al proyecto presentado por el Movimiento Popular Fueguino, fue aprobado por la Convención por mayoría, sin que se registrara debate alguno.

Si bien el punto excede el objetivo de este trabajo, la comparación con otras constituciones provinciales muestra que este tramo es muy similar al correspondiente a la Constitución de la provincia de Córdoba.

Las garantías se encuentran reguladas en los arts. 32 a 50. Algunas de las disposiciones de esta sección son de dudosa constitucionalidad. Así, por ejemplo, el art. 32 establece que "[...] ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia [...]". La dudosa constitucionalidad viene a cuento de que, conforme lo han decidido los tribunales fueguinos, la provincia carece de facultades para regular la ejecución de las penas.

A través de dos decisiones del Superior Tribunal (Autos "González", del 03/10/00, y "Blasco", del 16/04/01), se estableció la jurisprudencia (obligatoria, art. 37, ley provincial 110)3, según la cual la provincia carece de esas facultades. La cuestión discutida se refirió a la constitucionalidad de la ley provincial 192: a través de ella la legislatura local, además de crear el Servicio Penitenciario Provincial, estableció un régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad más benigno que el vigente en el orden nacional, tiempo después suplantado por el de la ley 24.6604. La ley 192 fue derogada por la ley 441, que adhirió además a la nacional 24.660. Varios condenados obtuvieron salidas bajo la ley provincial 192, hasta que se la declaró inconstitucional. Sin embargo, han quedado algunos problemas sin respuesta: así, por ejemplo, el Código Procesal local regula en el Libro V, "Ejecución", varios tipos de salidas. ¿Son éstas también inconstitucionales?

Esta norma nos introduce en el difícil problema del entramado de las facultades federales y locales en la materia, cuestión que también se presenta con relación a la duración del proceso penal y la prescripción de la acción. Si bien el tema excede el objeto de este trabajo, cabe señalar que exige un replanteo del marco en que se desenvuelve, atendiendo no sólo a su aspecto jurídico, sino también, y por sobre todo, al modelo político-criminal que responde a la interpretación hasta hoy dominante en el asunto5.

Volviendo al tema que nos ocupa, entre las garantías individuales reguladas en la Constitución local podemos citar entre aquellas que elevan el nivel establecido en el orden nacional, las siguientes:

a) "Non bis in idem"

La garantía del non bis in idem no está contemplada expresamente en la Constitución Nacional; según la Corte Suprema de Justicia de Nación, es una derivación del derecho de defensa en juicio o de la igualdad ante la ley; para relevantes sectores de la doctrina es una garantía implícita, comprendida dentro del art. 33, CN6. Por su parte, los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) sí la contemplan: art. 14,7, PIDCyP; art. , 4, CADH.

La garantía puede tener dos alcances: más restringido, referido sólo a la reacción penal material, llámese condena, pena o castigo (por ejemplo, art. 103, III, Ley Fundamental de la República Federal de Alemania: "[...] nadie puede ser penado varias veces por el mismo hecho [...]"); o más extenso, impidiendo la persecución penal múltiple, esto es, con un sentido procesal, cubriendo el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite7.

Esta última solución ha sido receptada por la Constitución de Tierra del Fuego, en cuanto establece: "[...] nadie puede ser[...]ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho [...]" (art. 34, primer párrafo).

La garantía del non bis in idem fue aplicada por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones en los autos "Basanta" y resuelta el 29/09/98; allí se estableció que la garantía alcanzaba a un hecho llevado a juicio, en el que se había declarado la nulidad del requerimiento fiscal. Se dictó entonces el sobreseimiento por extinción de la acción penal (art. 309, inc. 1, CPPTDF).

b) Libertad durante el proceso

Al igual que otras constituciones provinciales, la de Tierra del Fuego establece en su art. 37 el carácter excepcional de la privación de la libertad durante el proceso, la que sólo puede ordenarse dentro de los límites de la ley fundamental local y no puede exceder el máximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. Como veremos, esta norma constitucional tendrá su reflejo en el ordenamiento procesal a través de la fijación de la única norma que establece pautas para la interpretación del Código (art. 1º) y el plazo máximo de duración de la prisión preventiva.

Además, salvo en caso de flagrancia, nadie puede ser privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente (art. 37, segundo párrafo, CTDF)8.

Esta disposición, como se ve, pone fin a la discusión doctrinaria acerca de si es posible la detención por orden de la autoridad administrativa9. Además, es el fundamento para el hábeas corpus, regulado en el orden local por la ley 333. En ella se legislan tres supuestos de procedencia: el hábeas corpus clásico, el preventivo y el correctivo.

Dentro de los diferentes casos en que se resolvieron hábeas corpus planteados por condenados con fundamento en esta última causal, vale la pena citar el caso "Curti", resuelto por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones el 03/04/98. En el mismo se le había denegado al interno una visita o salida íntima, ya que era necesario para poder usufructuarla que se tratara del cónyuge o, a falta de éste, de una persona con quien mantuviera vida marital permanente. Luego de precisar el carácter de sujeto de derechos que reviste el condenado, la Cámara consideró la visita íntima como un derecho subjetivo del condenado, porque tiende a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales tuteladas por el art. 39 de la Constitución Provincial. Con una cita de Bidart Campos se señaló que no le correspondía al Estado distinguir con quién cohabita un condenado. "[...] La moral sexual no puede ser impuesta coactivamente por el...

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