Garantía constitucional de protección

AutorAntonio Barrera Nicholson
CargoConsultor en Derecho del Trabajo - Director del Grupo 14 bis - Director del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes.
1. El principio protectorio

La doctrina laboral es conteste en que el Principio Protectorio es el más importante en la sistemática del Derecho del Trabajo

Así, Cornaglia sostiene que “el garantismo social se expresa a partir de este principio que la doctrina ha considerado como el más importante, por cuanto determina el fin perseguido por el derecho del trabajo, como subsistema normativa en el orden jurídico propio de los estados sociales de derecho”1.

Dicho principio encuentra su razón de ser en la desigualdad que provoca el sistema capitalista de producción entre el empleador y el trabajador, a partir de la desposesión de éste del objeto a transformar y el instrumento, quedando limitado tan sólo a la posesión de su fuerza de trabajo, la que deberá vender para obtener los recursos necesarios para participar en la en la distribución de los bienes socialmente producidos2; o dicho de una manera más cruda, su fuerza de trabajo se constituye en el único medio del que disponen el trabajador o la trabajadora para obtener lo necesario para la subsistencia.

En tal sentido entonces, ya no va a ser necesario (en la madurez del sistema capitalista de producción) reclutar trabajadores mediante la leva o los edictos policiales; estos se dirigirán solos y forzadamente hacia las factorías en busca del empleo que les permita no caerse del sistema.

Pero ocurre que dicha fuerza es efímera, no capitalizable, con lo que el trabajo no vendido es trabajo perdido y consecuentemente recursos para la vida no obtenidos, definitivamente no obtenidos.

Frente a dicha urgencia se encuentra quien en general cuenta con que lo que no se produce hoy se podrá producir mañana y, fundamentalmente, con que el trabajo acumulado (el capital) por su propia naturaleza no resulta efímero sino que se objetiviza en el instrumento, en la mercancía.

En esa disparidad entre quien tiene la urgencia y la necesidad y quien no la tiene (o la tiene en decisivo menor grado) se pergeña la relación de trabajo, calificada por la distinta capacidad negocial de las partes.

Relación de trabajo que, así, se constituye como una relación social de poder asimétrico, en la que una de las partes está en condiciones de imponerle a la otra que debe hacer, como debe hacerlo, dónde debe hacerlo y cuando debe hacerlo, y si no lo hace tiene la posibilidad de excluirlo de la relación de trabajo (poder sancionatorio)3.

Lo expuesto constituye, estructuralmente, la relación de dependencia que tanto mentamos4. Debiendo señalarse que todas y cada una de las descripciones habituales de ella (la dependencia económica, técnica, jurídica y el eventual uso de uniforme, cumplimiento de horarios, etc.) son manifestaciones de la dependencia, pero no son LA dependencia.

Pero además, si hay alguien que está autorizado a dirigir la actividad de otro y dispone de la capacidad sancionatoria –la exclusión- como respuesta a la desobediencia, ese alguien se sustituye en la voluntad de ese otro, con lo cual éste en el cumplimiento de su débito contractual en relación de dependencia, termina resignando espacios de su libertad personal5.

Este modo de organizar la producción y el afán de lucro que constituye una de sus características más habitualmente descriptas, determinaron la existencia de crecientes diferencias entre los ingresos de los empleadores y la de los...

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