Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Junio de 2011, expediente 46.099/07

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. C/ RUTILEX

HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 46.099/07 - JUZG. 23, SEC. 45 - 15-13-14

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. C/ RUTILEX

HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F.

Bargalló, Á.O.S. y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 209/17?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 209/17 admitió la demanda que interpuso ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS

    S.A. (“Aseguradora”) contra RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS

    S.A. (“Rutilex”) por cobro de $ 88.824,86 más intereses,

    importe que había liquidado en ciertas facturas que emitió en razón de seguros de caución que la vincularon contractualmente con la demandada.

    Para así decidir, se consideró que las facturas objeto del reclamo fueron enviadas a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción de cuentas liquidadas que operó respecto de esos documentos. Asimismo, se tuvo en cuenta que de los libros de comercio de la actora llevados en debida forma, surge que los créditos aquí reclamados se mantienen impagos mientras que la demandada no llevó sus registros conforme a derecho. Además, se consideró que ninguna de las defensas que “Rutilex” postuló respecto de cada una de las pólizas por las que se emitieron las facturas, tenían “andamiento”.

    Se condenó a la demandada a pagar la totalidad del capital adeudado ($ 88.824,86), más intereses y costas.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por “Rutilex” a fs. 219, quien expresó agravios a fs. 229/32, los que merecieron réplica a fs. 234/9.

    El recurso de la apelante en lo sustancial, se dirigió a cuestionar: (i) la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, (ii) que se haya descartado la fuerza probatoria de sus registros contables, (iii) que se haya considerado acreditada la entrega y recepción de las facturas y (iv) los argumentos a partir de los cuales se consideró que no fueron cancelados los créditos reclamados.

  3. 1) “Aseguradora” demandó el cobro de los créditos instrumentados en las facturas N° 8141, 8142, 3159,

    3160, 4150, 4151, 9098, 9844, 8378, 9099, 9843, 3804, 3805,

    3806, 3107, 3108, 8377 y 8379 que emitió en razón de los seguros de caución en los que “Rutilex” resultó tomadora y que fueron instrumentados mediante las pólizas N° 806550,

    834172, 829238, 829241 y 682671. Sostuvo que no se produjo su liberación de la responsabilidad de cobertura ya que no medió

    entrega de póliza ni notificación fehaciente de los asegurados individualizados en cada póliza.

    Rutilex

    tras reconocer la contratación invocada por su contraria, postuló el rechazo de la demanda con sustento en que nada adeudaba respecto de las pólizas que la habían vinculado con la actora. Negó que las facturas que instrumentaron los créditos reclamados hayan sido remitidas y recibidas por su parte.

    Poder Judicial de la Nación 2) Ante todo, cabe señalar que asiste razón a la recurrente sobre que no correspondió considerar que las facturas fueron recibidas por su parte.

    Al respecto es preciso resaltar que “Aseguradora” en su escrito de demanda ni siquiera refirió

    haberlas enviado a su destinatario –“R.”- (fs. 57/64).

    Asimismo, el perito contador informó que de los libros de la actora no surgen registros ni documentación que indiquen que la demandada recibió las facturas en cuestión –respuesta 4 de los puntos propuestos por la demandada (fs. 122)-; extremo que no fue cuestionado.

    Por ello, no puede concluirse que las facturas revisten el carácter de cuentas liquidadas pues se trata de USO OFICIAL

    una presunción que sólo es operativa cuando se prueba la recepción de las facturas y su omisión de observarlas (CCom.,

    474); siendo ineficaz a ese fin la sola comunicación cursada por la accionante mediante carta documento requiriendo el pago de los créditos aquí reclamados.

    3) Sin embargo, ello no constituye per se un óbice para descartar la procedencia de la pretensión, ya que la falta de recepción de las facturas no resulta definitorio.

    El cobro del precio consignado en facturas no puede depender de que los documentos hubieran sido previamente recibidos por la parte deudora, pues de ser así

    con solo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes; de tal manera, esa circunstancia no excluye que pueda tenerse por acreditada la operación por otros medios de prueba (CNCom., esta Sala “Muzzupappa, F.J. c/ Ecma S.R.L.”, del 23-04-10;

    ibidem. “R., S. c/ Tecnolegno S.A.”, 17-11-10).

    Es que en realidad el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por la cocontratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión del instrumento o recepción del documento liquidatorio de la operación (CNCom.,

    Sala B “Emulo SACIFIMS c/ Cocaro, G.N.”, del 14-06-00,

    ibidem. “Ifco Argentina c/ Neat Pack S.A.”, del 19-12-07,

    ídem. Sala E “Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ M.,

    O.J.”, del 06-05-91), ya que se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia.

    En el caso, toda vez que la demandada reconoció haberse vinculado con la accionante a través de...

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