Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 016315/2016

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 16315/2016 - GARABENTO, M.A. c/M., C.A. Y OTROS s/SUMARISIMO Juzgado n° 10 - Secretaria n° 20 Buenos Aires, 12 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apelaron el accionante y los demandados la sentencia dictada a fs. 692/697.

    Los agravios del actor corren a fs. 724/742 y discurren por los siguientes carriles: i) no cupo rechazar la demanda contra el codemandado C.A.M., ii) la responsabilidad debió ser tratada conforme imputación objetiva dolosa, iii) es insuficiente el monto por rubro material otorgado, iv) es insuficiente el monto por daño moral, v) es insuficiente el monto por daño punitivo, vi) no cupo rechazar el rubro privación de uso, vii) intereses. Asimismo insistió en producir cierta prueba que fue declarada desistida en primera instancia. Recibió réplica a fs. 766/767 por el accionado C.M. y a fs. 769/771 por el coaccionado G..

    A fs. 766/767 el codemandado M. contestó estos agravios y a fs. 769/771 hizo lo propio el demandado G..

    A fs. 721/724 se agregó el memorial del accionado E.R.G.. Sostuvo en sus quejas: a) la inconsistencia entre el objeto del juicio y lo decidido por el Magistrado, b) la inexistencia de elementos probatorios que sustenten la solución, c) falta de fundamentación, d)

    condena ultra petita, e) omisión de tratar defensas, y f) rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 24.240. Recibió réplica a fs.

    Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28725817#212147103#20181012103046517 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 755/763.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por Decreditos SA.

    corren a fs. 746/753 y giran en torno a la extensión de responsabilidad a su parte y a su defensa de falta de legitimación pasiva. Recibió réplica a fs.

    755/763.

    A fs. 785/788 se agregó dictamen F..

  2. a) Corresponde de modo liminar avocarse a la pretensión del accionante de producir pruebas en esta instancia.

    La apertura a prueba en segunda instancia cabe sólo en los supuestos contemplados en el art. 260 incs. 2, 4 y 5 cpr. y el replanteo requiere como requisito previo e indispensable que la petición sea fundada como si se tratara de una expresión de agravios, debiendo contener una crítica concreta y razonada de la providencia que hubiese denegado la prueba (CNCom., S.B., in re, "C., M. c.A.M.V.", del 6-7-89; idem, in re, "Z., G. c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s/ sum.", del 29-5-92).

    La pretensión articulada no será admitida.

    El accionante omitió todo fundamento en su replanteo de fs.

    741 vta. respecto de las periciales rechazadas en fs. 524/528 por el Magistrado de grado; y es carga de quien alega el daño, explicar de modo detallado la necesidad de producir determinadas pruebas.

    Pero además se comparten los argumentos vertidos a fs. 524 pues fue aclarado por el accionado G. que no lleva libros de comercio, y no ha argumentado al respecto el peticionario de la medida ni rebatido tal criterio para fundar la necesidad de su realización en Alzada.

    Tampoco ha agregado argumentos para desvirtuar aquéllos Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28725817#212147103#20181012103046517 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B vertidos a fs. 524 vta. respecto de la pericial informática, y no se vislumbra fundamento para su producción.

    No correrá mejor suerte el planteo referido a las pruebas que fueron consideradas desistidas a fs. 692.

    Las partes fueron advertidas a fs. 527 de que este sería el procedimiento, si las mismas no fueran producidas en tiempo.

    El peticionante no se opuso a esta decisión del sentenciante adoptada además, en el marco de la resolución de impugnaciones de los medios probatorios ofrecidos (fs. 524/527), y contó con una ampliación de ese plazo a fs. 635, empero no insistió en la necesidad de su producción previo al dictado de la sentencia.

    En consecuencia la intención de reeditar en esta instancia la etapa probatoria cuya oportunidad precluyó resulta inadmisible.

    Ello en tanto la recepción de la prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y los supuestos de admisibilidad de interpretación restrictiva; ergo corresponde rechazarla en la especie.

    1. Sentado ello corresponde analizar los restantes agravios de las partes que en gran medida se encuentran intrínsecamente relacionados.

      Los contratos bilaterales cuentan con un propósito objetivo, recíproco y común de obtener el cumplimiento íntegro de las prestaciones a las que las partes se comprometieron.

      En el caso, trata la cuestión de compraventa de un rodado usado, respecto del cual el accionante pretende la resolución del contrato y los daños y perjuicios (fs. 148).

      La resolución -como medio extintivo de los contratos- puede originarse en la ley o en el acuerdo de partes (arts. 1086, 1088, 1089 y Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28725817#212147103#20181012103046517 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B ccdes. C. y Com. TO ley 26.993) y autoriza a la parte cumplidora -ante la inejecución de la prestación por el deudor- a resolver el negocio. De tal modo, autoriza la liberación de la parte que cumplió el contrato...

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