Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Agosto de 2009, expediente 11.007/04
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2009 |
Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2
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Causa N° 11.007/04 “GAP ITM INC c/ CHIRAZI RAFAEL Y OTROS s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “GAP ITM
INC c/ CHIRAZI RAFAEL Y OTROS s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:
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GAP (ITM) Inc. promovió demanda contra R.C., F.D.C. y U.S.1 S.R.L., con el fin de obtener un pronunciamiento que ordenara: 1°) el cese de uso de la marca GAP; 2°) la destrucción de la mercadería en infracción secuestrada en la causa conexa N.. 5.156/2004; 3°) una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; 4°) la admisión de la oposición deducida contra la solicitud marcaria “GAPUSA”, pedida por el codemandado R.C. mediante acta N.. 2.424.731; y 5°)
la publicación de la sentencia en los diarios Clarín y La Nación.
Al explayarse sobre su pretensión, explicó que forma parte de The Gap Inc., una empresa estadounidense líder en la confección de prendas de vestir, accesorios y productos para el cuidado personal identificados con la marca notoria GAP. Estos artículos,
según dijo, se comercializan en varios países –entre ellos la Argentina–, donde la actora tiene USO OFICIAL
anotado el signo en las clases 3, 18, 25 y 42.
Señaló que en abril de 2003 el codemandado R.C. requirió
ante el I.N.P.
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el registro de “GAPUSA” (Acta Nro. 2.424.731), solicitud que resistió
mediante la pertinente oposición.
Posteriormente, habiendo tomado conocimiento de que en el negocio de los accionados se comercializaban prendas de vestir con la marca GAP en infracción, pidió y obtuvo el dictado de una medida cautelar en los términos del art. 50 del TRIPS, a través de la cual se secuestraron 663 prendas (buzos, remeras y camisas), un cartel y una bolsa con el signo falsificado. Esta circunstancia, según sostuvo, demostraba el uso indebido del registro GAP por parte de los demandados, y justificaba la admisión de su reclamo por cese de uso,
destrucción de la mercadería en cuestión y daños y perjuicios. Con relación a este último aspecto, alegó que “cuando hay infracción, hay daño resarcible” (sic), y presumiendo que en el período que va de septiembre 2003 (época en que los accionados habrían recibido la mercadería) a mayo 2004 (fecha de la traba de la medida), éstos habrían vendido una cantidad de artículos similar a la secuestrada, a razón de $ 30 por unidad, y además considerando que el precio de los productos legítimos era superior, cuantificó el perjuicio sufrido en la suma de $
25.000 (confr. fs. 49/55).
Esta pretensión fue resistida por los accionados, quienes pidieron su rechazo, con costas (confr. responde agregado a fs. 167/176).
El señor juez a quo hizo lugar al reclamo indemnizatorio deducido, con costas. Para así decidir tuvo por acreditado que “los demandados pretendieron usurpar a sabiendas y con toda intención el prestigio de la marca GAP y medrar con ella”, conducta que,
como todo hecho ilícito, genera la obligación de indemnizar (art. 1068 del Código Civil).
Respecto de esta cuestión -con sustento en calificada doctrina-, juzgó que la ausencia de prueba acerca de las ventas efectuadas con la marca en infracción constituye una falta procesal imputable a la interesada, extremo que sin embargo, no obsta a que se fije una suma como reparación con arreglo a lo dispuesto en el art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal, por lo que estimó el perjuicio en la cifra de $ 25.000. Además, ordenó la destrucción de la mercadería secuestrada y la publicación de la...
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