Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 054023/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 54023/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54354 CAUSA NRO.54023/2011- SALA

VII- JUZG.33 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GANONE JORGE JAVIER C/ CERAMICA ALBERDI S.A. y otro S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 820/826), dónde se rechazó —en lo esencial— la acción entablada en los términos de la Ley de Contratos de Trabajo —salvo la multa del art. 80 de ese cuerpo normativo— y se hizo lo propio respecto del reclamo sustentado en los términos del Derecho Civil a raíz de las enfermedades profesionales denunciadas por el demandante; llega a esta alzada apelada por la parte actora mediante el memorial glosado a fs. 832/846, el que mereciera la réplica de las accionadas a través de las presentaciones de fs. 848/858vta. y de fs. 859/861vta.

    A su término, el perito contador y la perito psicóloga, cuestionan la regulación de sus emolumentos por exigua (ver fs. 827 y fs. 829, respectivamente).

    Asimismo, el letrado de la parte actora recurre los estipendios que se le regularon por reducidos (ver fs. 831/vta.).

  2. Liminarmente, cabe dejar sentado que, en el sub judice, estamos en presencia de dos acciones, una por despido indirecto contra la empleadora “Cerámica Alberdi S.A. “y otra por las enfermedades profesionales “stress y enfermedades cardíacas”, enmarcada en los términos del Derecho Civil, contra la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo por ella contratada (a saber; “La Segunda A.R.T. S.A.”).

    Así pues, por una cuestión de orden metodológico, habré de analizar ambas acciones en forma autónoma, tal como se lo hizo en el pronunciamiento de grado.

    1. En base a lo antedicho, me avocaré en primer lugar al reclamo sustentado en la L.C.T., el que se encuentra únicamente cuestionado por la parte actora, en el siguiente orden expositivo. No sin antes poner de relieve que, arribó firme a esta sede la condena a la empleadora a abonar la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T.

      Así pues, en lo medular la quejosa se agravia por el rechazo del despido indirecto y, en consecuencia la desestimación de los rubros indemnizatorios. A tal efecto, arguye que, la causal de despido ha sido la negativa de tareas livianas (v. fs. 834vta. in fine/835).

      Ahora bien, en resumidas cuentas, observo que, la Sra. Juez a quo para decidir como lo hiciera entendió que; “…para poder tener por configurado el incumplimiento patronal enrostrado en los términos de los arts. 62, 63, 78 y 242 de la LCT el accionante debía acreditar la negativa injustificada de tareas que alega y, en el marco de lo concretamente acontecido en la causa no es posible sostener que la accionada incumpliera con sus obligaciones específicas a poco que se advierta que el Sr. G. se encontraba en reserva del puesto luego de un año Fecha de firma: 16/08/2019 de licencia paga por enfermedad y que sólo ante el Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19916215#237534842#20190816115553610 CAUSA Nº 54023/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII fracaso de la cita médica del 22/3/11 decidió sin más colocarse en situación de despido indirecto.” (sic, ver fs. 821vta.), argumento que por cierto comparto (ver en particular lo que resalté en negrita), lo que —a mi modo de ver— sella la suerte adversa al planteo recursivo puesto que no ha sido debidamente rebatido con la crítica esgrimida ante esta alzada.

      Ello así lo digo, pese al esfuerzo que no soslayo ha efectuado la parte en su tesis recursiva. Sin embargo, tal como lo adelanté, ninguno de los argumentos que allí vierte rebaten lo precitado (cfr. art. 116 de la L.O.).

      En efecto, en la especie, no puede perderse de vista que no se encuentra en discusión la existencia de la notificación que le hiciera la empleadora anoticiándole que había finalizado el período de licencia paga por enfermedad (la que repaso habría comenzado el 22/12/09) y que empezaría a correr el plazo de reserva del puesto de trabajo, con fecha 29/12/2010. Seguido a ello, avizoro que, el actor dejando pasar más de dos meses, concretamente, el 09/03/2011 procedió a refutar lo antedicho, alegando negativa de tareas acordes al certificado médico entregado con fecha 28/12/2010 e intimando —a su empleador — a que aclare la situación laboral y le otorgue tareas, de lo cual —claramente— se trasluce como irrazonable lo ardido por la parte respecto a que no se le otorgaron tareas, pues de hecho lo único que sí se colige de tal accionar, es que consintió el comienzo del período de reserva del puesto, ya que en todo caso podría haber hecho valer el referido certificado médico de alta con tareas livianas ante aquél emplazamiento del 29/12/2010, empero no lo hizo. En efecto, —reitero— lo único cierto es que recién lo invocó luego de transcurridos dos meses. A la vez, en tal contexto y, en virtud de la intimación que le efectuó —en mi visión—

      tardíamente

      el trabajador, me forma convicción de que la empleadora obró conforme a derecho, ya que procedió a intimarlo para que se someta a control médico el 22/03/2011 (cfr.

      arg. art. 210 de la L.C.T.); más en modo alguno le negó tareas (ver misivas de fs. 29 y de fs.

      454). Ahora bien, no soslayo, lo referido en torno a que el galeno designado por la empleadora no se encontró ese día en el consultorio; a pesar de lo cual no es menos cierto que tal circunstancia no resulta ser motivo valedero como para que “intempestivamente”

      decidiera dar por finiquitada la relación laboral la que además deseo destacar databa de más de una década de permanencia (cfr. arg. art. 10 de la L.C.T.).

      Así pues, desde la perspectiva referida, opino que luce precipitada la postura asumida por el accionante de considerarse despedido con fecha 28/03/2011 —y que fuera recepcionada al día siguiente— (ver fs. 33). No obstante lo cual, tampoco puedo dejar de mencionar que incluso pese al despido decidido por el trabajador, la empleadora lo invitó a que reviera su postura y le solicitó se sometiera a nuevos controles médicos para evaluar su situación de alta con tareas acordes a la capacidad laboral aludida, lo que tampoco fue receptado favorablemente por el Sr. G. (ver copia de los despachos telegráficos de fs.

      451, fs. 452 y fs. 453), lo que –en mi criterio- la actitud asumida por la empresa resulta ser la adecuada para las circunstancias fácticas Fecha de firma: 16/08/2019 acaecidas, pues de ello se desprende...

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