Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Mayo de 2016, expediente COM 006163/2012/CA004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 3 - Sec. 6.

6163/2012 GANO S.R.L. (SOCIEDAD IRREGULAR) s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR D.L.E.)

Buenos Aires, 19 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurso de aclaratoria interpuesto por el peticionante de esta instrucción falencial contra la decisión de esta Sala del 25.09.15 (fs. 1241/1.445).-

    Planteó el accionante en fs. 1.248 recurso de aclaratoria contra el pronunciamiento de esta Sala –véase fs. 1.241/1.245-, que admitió parcialmente el recurso del aquí recurrente y, en esa línea, modificó el fallo de grado en el sentido de que el Sr. Juez de Grado debía pronunciarse sobre la petición falencial promovida contra la sociedad Gano S.R.L y los restantes demandados puntualizados a fs. 2/9, confirmándose el rechazo de la petición contra R.M.G., M.P.G. y M.X.G.. Ello, con fundamento en que éstos últimos, quienes negaron formar parte de la sociedad irregular, demostraron hallarse en condiciones de pagar el crédito reclamado en este pedido de quiebra aunque, tal Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23121724#153545054#20160518092354004 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional circunstancia no fue suficiente para rechazar la petición contra los demás accionados y la sociedad principal.-

    La parte actora pretende por los argumentos que lucen en fs.

    1.248/1.249 y que se dan por reproducidos en este acto que se deje sin efecto lo resuelto por este Tribunal en cuanto a los demandados exonerados de esta petición falencial.-

    1.1. Sabido es que de acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc.

    6° y 166:2 CPCC el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión.

    En la especie, no se configura ningún extremo que merezca aclaración y/o en su caso corrección por esta vía pues el recurso de aclaratoria, se reitera, no habilita a los jueces a introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en la sentencia, como pretende el aquí requirente. E. resultando improcedente la vía recursiva intentada para revocar la sustancia de lo resuelto por este Tribunal, se impone su desestimación.-

  2. )...

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