Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Septiembre de 2015, expediente COM 006163/2012/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 3 - Sec. 6.

6163/2012 GANO S.R.L. (SOCIEDAD IRREGULAR) s/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR D.L.E.)

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el peticionante la decisión de fs. 1.088 que rechazó esta instrucción prefalencial con fundamento en que con los fondos depositados los presuntos deudores dieron cumplimiento con el plenario Z. desvirtuando el estado de pagos que se les ha atribuido (véase depósito de fs. 1.086 por $ 99.300). El a quo fijó en el entendimiento de que aquél importe fue dado a embargo, un plazo de diez (10) días para que el aquí recurrente afectara cautelarmente dichos fondos bajo apercibimiento de devolverlos al depositante y, supeditó, también, el proveimiento de las costas a las resultas de lo antedicho, ordenando una vez firme el presente las comunicaciones pertinentes.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1123/1140 siendo contestados por los demandados R.M.G., M.P.G. y M.X.G. en fs. 1.175/1.186, R.S.M. a fs.

    1.188/1.195, A.M. en fs. 1.205.-

    Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, a petición del actor, se expidió en fs. 1.240 invocando que no cabía su intervención al no configurarse el supuesto del art. 276 y 51 de la LCQ.-

  2. ) El peticionante alegó que la sentencia era nula sosteniendo su incongruencia al omitir el tratamiento de las cuestiones propuestas por las partes.

    Indicó que su parte solicitó la falencia de Gano SRL -sociedad comercial irregular- y con arreglo en los arts. 88 y 160 LCQ, también, peticionó la quiebra de la totalidad de los socios (cfr. art. 23 LSC), con lo cual el fallo no guardaba relación con su pretensión perjuicios que se traducen, según dijo, en la privación de su crédito y la pérdida de sentido del proceso.-

    Expuso que al dictarse sentencia en distinta sede contra G. S.R.L -

    que gira irregularmente hace más de treinta (30) años (art. 21 LSC) sin otra mención su parte no puede cobrarse el dinero que depositaron los demandados G. (ello por cuanto la ejecución prescripta por los arts. 132 y sigtes de la ley 18.345 solo podría llevarse adelante contra la sociedad)..Recordó que el magistrado que sentenció la causa fue dispuso, en su momento, la citación en los términos del art.

    84 LCQ de las personas físicas sindicadas como socios -fs. 2/9-. Manifestó que lo depositado en la presentación glosada en fs. 1086/87 no desvirtuó la cesación de pagos de Gano SRL cuando el crédito no se pagó, ni se garantizó. Refirió que ninguno de los demandados G. desvirtuó el estado de cesación de pagos de la sociedad. Y en ese orden, sostuvo que los socios debían quebrar, como se fundó en el escrito de inicio, por extensión de la quiebra del ente principal(cfr. arg. art. 160 LSC). Destacó que como el estado de cesación de pagos no fue desvirtuado las alegaciones de los Sres Grandío debía resolverse en la sentencia que pusiera fin al proceso en los términos del art. 160 LCQ.-

  3. ) En primer lugar esta S. deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1.8.15 en lo atinente a la derogaciòn del criterio sancionatorio referido al instituto de la irregularidad societaria.-

    Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Para ello, se observa que de la comparación en los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo que por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencia civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17711 (cfr. U., M.E., "Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado", Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Hécto Alegría), N° 1, . La Ley, Julio 2015, págs...

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