Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2010, expediente 16.246/10

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

GANNON ELIDA TERESA Y OTRO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (EN

AUTOS BANCO DE CREDITO ARG. S.A. C/ PRANDINI GUILLERMO J.)

16246/10 Juzg. 16 S.. 32 13-14-15

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. Apeló el banco embargante la resolución copiada en fs. 10/2, que admitió la tercería de mejor derecho promovida por É.T.G. y J.M.Q..

    El recurrente fundó su recurso mediante la pieza obrante a fs. 36/40.

  2. Este Tribunal -bien que con una integración USO OFICIAL

    distinta, pero cuyo criterio comparten la mayoría de los vocales que actualmente lo componen- sostuvo que tratándose de un inmueble, la propiedad del bien embargado no podía acreditarse con un boleto de compraventa, aun cuando mediara posesión e, incluso, condena a escriturar (v. "M.,

    R. s/ tercería de dominio en autos: Veglia c/ D'Ippolito s/ ejecutivo", del 4.3.97).

    Allí se juzgó que, a tenor de los términos del C.. 1184:1 y 2505, la transmisión del derecho real de dominio exige para su perfeccionamiento y oponibilidad a terceros -en el caso, el acreedor embargante- el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en el respectivo registro inmobiliario (v. citas allí

    practicadas).

    Dichas consideraciones resultan de aplicación al caso y obstan, por ende, al reconocimiento del mejor dere-

    cho invocado por los Sres. G. y Q. (v.C.. Sala E, "Cooperativa de V.. C.. y Cons. Dinámica L.. c/

    Cooperativa de V.. C.. y Cons. L.L.. y otros s/

    ejecutivo", del 14.3.08; íd. Sala B, "América Latina Logística Mesopotámica SA s/ tercería (en autos: Natal Rubén c/ G.E. s/ ejec.)", del 26.8.08).

    Entonces, el boleto de compraventa, la posesión y el pago del precio, resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, resultando insuficiente la buena fe de los peticionarios frente al principio contemplado por el art. 2505 citado.

    Por otro lado, y teniendo en consideración que el por entonces juez de grado fundó su decisión en la disposición del C.. 1185 bis, cabe también referir que esa norma no resulta de aplicación fuera del ámbito de un proceso concursal (cfr. C.. Sala E, "R.M., E. s/

    tercería en autos: Diners Club Argentina c/ Coccio, R.A. y otros s/ Sumario", del 3.7.97; íd. Sala B, "M.L.A. c/ C.J.P. s/ ejecutivo s/ tercería de mejor derecho promovida por C.A.H.", del 22.5.09).

    En efecto, la preferencia fundada en el CCiv.

    1185 bis para supuestos concursales es un régimen de excepción, en el que operan los...

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