Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Octubre de 2017, expediente CIV 072582/2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “G.S.B. contra CAJA DE SEGUROS S.A sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 72582/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.B. y Ana

  1. Piaggi. La Dra. M.L.G.A. de D.C. no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  2. A fs. 18/26 la Sra. S.G. promovió

    demanda contra Caja de Seguros S.A solicitando se la condene a Página 1 de 22 Fecha de firma: 06/10/2017 CNCom., S., E.. N° 72582/2014, J.. N° 4, S.. N° 7 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #24284244#186473814#20171006115927242 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B abonar la suma de doscientos dos mil setecientos cuarenta y siete pesos ($ 202.747), con más sus intereses y costas, en concepto de incumplimiento del contrato de seguro automotor que las vinculaba.

  4. La sentencia dictada a fs. 355/363, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, rechazó la acción e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo estimó que la suma de $ 73.500, ofrecida y depositada por la aseguradora, era acorde a las condiciones pactadas en la póliza contratada y que ello actuó

    como tope indemnizatorio. Destacó además que la experta contable determinó el mismo monto como suma asegurada inicial.

    Asimismo, consideró que la accionada puso a disposición el importe en cuestión y lo hizo saber a la actora mediante carta documento, cuya autenticidad fue acreditada por el Correo Argentino.

    Por último, impuso las costas a la vencida.

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  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #24284244#186473814#20171006115927242 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  6. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la Sra.

    1. a fs. 364. Expresó sus agravios a fs. 373/386vta, que fueran contestados a fs. 388/392vta.

    En síntesis, las críticas de la accionante transitan por los siguientes carriles: (i) la arbitrariedad de la sentencia y la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia; (ii) el rechazo de los daños psicológico, moral y de privación de uso; (iii) la invalidez de la prueba testimonial; (iv) que no se haya considerado como insuficiente la suma asegurada y, a su vez, como injustificada la demora en abonar el siniestro; (v) la no devolución de las primas y patentes costeadas por la actora; (vi) la falta de aplicación de la multa establecida en el art. 52 bis LDC y (vii) la imposición de costas.

  7. En forma preliminar, cabe destacar que en esta instancia no existe controversia respecto a que: (a) las partes se encontraban ligadas por un contrato de seguro automotor que amparaba el vehículo marca Gol modelo Trend 1.6 dominio JHO-032 Página 3 de 22 Fecha de firma: 06/10/2017 CNCom., S., E.. N° 72582/2014, J.. N° 4, S.. N° 7 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #24284244#186473814#20171006115927242 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B de propiedad de la Sra. C.A.B.; (b) el día 09/03/14 se produjo el siniestro cuando el auto era conducido por la actora; y (c)

    la demandada determinó que la magnitud de los daños sufridos por el vehículo configuraba un supuesto de destrucción total.

    Resta dilucidar si la accionada incumplió con el contrato de seguro y si proceden los restantes daños reclamados.

    En este marco fáctico, procederé a continuación al análisis de las quejas vertidas por la apelante.

  9. Resulta menester liminarmente atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado que en el plano de su análisis formal, contiene una fundamentación de la decisión que estimo suficiente. Más allá de compartir la solución o no, ésta posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales el Sr. Juez construyó la formulación lógica de su fallo.

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  10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #24284244#186473814#20171006115927242 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional.

    La tacha de arbitrariedad efectuada por la recurrente no es adecuada, pues se ha limitado a realizar una serie de manifestaciones de carácter genérico que de ninguna manera pueden brindar sustento a la declaración pretendida.

    Por último, recuérdese que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

    Por lo expuesto, se rechaza lo solicitado.

  11. A continuación, procederé a analizar la queja relacionada con la demora de la aseguradora en pronunciarse sobre la procedencia del siniestro denunciado, ya que de su suerte, Página 5 de 22 Fecha de firma: 06/10/2017 CNCom., S., E.. N° 72582/2014, J.. N° 4, S.. N° 7 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  12. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #24284244#186473814#20171006115927242 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B dependerá si corresponde proseguir con el estudio de las restantes cuestiones planteadas.

    Se agravió la apelante por considerar que el Sr.

    Juez a quo no analizó si la demandada se pronunció en tiempo y forma en los términos del art. 56 L.S sobre la denuncia realizada.

    El artículo mencionado dispone que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.

    Esta carga impuesta a la aseguradora procura limitar razonablemente el tiempo en el cual debe decidir si indemniza al asegurado o si invoca alguna causal que lo exima de cumplir su obligación.

    La compañía debe, en el plazo de treinta días expedirse respecto del siniestro denunciado o solicitar información complementaria. Esta comunicación debe ser efectuada por un Página 6 de 22 CNCom., S., E.. N° 72582/2014, J.. N° 4, S.. N° 7 Fecha de firma: 06/10/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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