Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Mayo de 2016, expediente CIV 039535/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “G.M.B.C./ 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE N° 3 9.5 3 5/ 2 0 1 2 JUZGADO N° 9 4 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “G.M.B.C./ 4 DE SEPTIEMBRE S.A.T.C.P. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. C.A.D. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    Contra la sentencia de grado dictada a fs. 323/ 331 que hizo lugar a la demanda, expresaron agravios la actora a fs. 368/ 369, la demandada y citada en garantía a fs. 372/ 379; habiendo sido contestado únicamente por la accionante a fs. 382/ 383 el pertinente traslado conferido.

    La actora, M.B.G., reclamó los daños y perjuicios que expresara como derivados de un accidente de tránsito en el que fuera partícipe. Sostuvo que el día 19 de abril de 2012, aproximadamente a las 21.20 horas, ascendió como pasajera en la intersección de las calles R.P. y Córdoba, de esta ciudad, al interno 13 de la línea 37. Detalló que, luego de sacar boleto con la tarjeta SUBE y de tratar de tomar ubicación en el interior de la unidad, el chofer arrancó brusca y sorpresivamente, provocando que cayera en el piso del colectivo con su hombro derecho y se lesionara gravemente. Refirió que el chofer se negó a cortar el recorrido para llevarla a un nosocomio, por lo que soportó todo el recorrido hasta Lanús y, al llegar, fue trasladada por testigos al Hospital N.L. de dicha localidad y, luego, derivada a la Clínica Pal Medicina Laboral SRL (fs. 7/ 10).

    A fs. 34/ 41, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros admitió la cobertura asegurativa, denunció franquicia y manifestó que a la fecha citada Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13905199#152482876#20160524073834728 no se reportó siniestro alguno por el interno 13 de la línea 37 de colectivos. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

    Por su lado, “4 de Septiembre S.A. de Ttes. Colectivos de Pasajeros” al responder, peticionó el rechazo de la demanda, con costas, manifestando al igual que la aseguradora que no se reportó siniestro alguno en el interno en cuestión (v. fs. 49/ 56). En similares términos contesta el demandado J.L.C. (fs. 77/ 85 y 88).

    La anterior juzgadora hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a los accionados J.L.C. y 4 de Septiembre S.A. de Transportes Colectivos de Pasajeros en el plazo de diez días, a abonar la suma de $ 212.000 a favor de M.B.G., con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos; lo que hizo extensivo a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Tte. Público de Pasajeros” en la medida del seguro y en los términos del art. 118 ley 17.418.

    Para decidir como lo hiciera, la Magistrada actuante entendió que, a la luz de las probanzas aportadas, la parte actora ha demostrado su calidad de pasajera y los perjuicios ocasionados; no habiéndose probado la responsabilidad de tercero o de la víctima en el acaecer dañoso (conf. art. 184 del C.. de Comercio y Ley 24.240).

  2. Las quejas de la parte actora se centran en: 1) el monto otorgado en concepto de “daño físico”, el que considera reducido teniendo en cuenta la incapacidad que presenta (25 % conforme pericial) y pide su incremento.

    2) los montos establecidos por “daño psíquico” y “daño moral” que considera bajos. El primero de ellos considerando el porcentaje de incapacidad psíquica que padece y el segundo en el entendimiento que debe guardar coherencia con la incapacidad.

    3) el rechazo de los rubros tratamiento psicológico y kinésico cuando el experto aconseja los dos tratamientos. Solicita se haga lugar a los mismos.

    La demandada y la aseguradora cuestionan el progreso de la demanda, puesto que entienden no ha sido acreditada la ocurrencia del accidente que fuera negada. Sostienen que las única prueba del presunto hecho, del contrato de transporte y de las lesiones, resulta ser la declaración de un testigo que no fue mencionado en la denuncia en sede penal y cuyos dichos tiene fisuras insuperables confrontados con el material probatorio en conjunto. Concluye que resulta arbitrario Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13905199#152482876#20160524073834728 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K admitir la responsabilidad de la transportista en ausencia de los presupuestos basales para su configuración, como así de las presuntas lesiones durante su curso. Pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda por no existir ninguna prueba fuera de la declaración de la actora que demuestre la ocurrencia del suceso o circunstancias que habiliten el reproche al transportista.

    Subsidiariamente, se agravia de: 1) la suma acordada por incapacidad física, tratamientos y gastos médicos al haberse denunciado el hecho como un supuesto accidente de trabajo (conf. fs. 155 y 193/ 201) no pudiendo pretenderse una ilegítima superposición de acciones. Solicitan mandar deducir de las sumas por las que prospera la demanda, aquellas abonadas por la ART en concepto de prestaciones médicas e incapacidad laboral.

    2) los quantum concedidos por daño psíquico y daño moral. Alegan que otorgar sumas diferenciadas duplica un concepto único, además que la actora ha padecido dos accidentes previos omitidos en le peritaje que no justifica el daño psicológico como categoría autónoma.

  3. En su oportuno responde, peticiona la accionante la deserción del recurso interpuesto por su contraria.

    Corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv...

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