Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2018, expediente FCT 014000175/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R. y C. jueza subrogante, asistidos

por la secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “Gane, A. G. c/ Universidad Nacional del Nordeste s/

Daños y Perjuicios”, Expte. N° 14000175/2006/ CA1 del registro de este tribunal,

procedente del juzgado federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dr. R. L. G., segundo: Dra. M. G. S. de

Andreau, y tercero: Dra. C..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 334/336 vta los apoderados de la parte actora fundaron el recurso de

apelación contra la sentencia de fs. 318/325 vta. por la que se rechazó la demanda por falta

de agotamiento de la vía administrativa previa e impuso las costas en el orden causado.

Difirió la regulación de honorarios hasta que quedara fijado el monto del proceso.

Se agravian de la confusión del juzgador al no diferenciar entre demanda

contenciosa administrativa y una acción civil por daños y perjuicios. (Refiere al argumento

del aquo al sostener que no impugnó las resoluciones Nº594, 616 y 532 recaídas en el

sumario administrativo que se le iniciara).

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: C.E.P.P., J.S. #8262957#223898426#20181212084932737 En efecto, aducen, la presente demanda halla sustento en la sentencia de la Cámara

Nacional de Casación Penal de fecha 23/12/04 que absolvió a la actora de culpa y cargo por

considerar que no existió delito alguno cometido por ella.

Expresan que en este fallo, como en el dictamen del F. de Casación se dijo que el

supuesto hecho que se endilgaba a la actora no constituye la figura del Art 248 del C.P. pues

esta norma establece, como modo de ejecución, el no ejecutar leyes cuyo cumplimiento

incumbía al funcionario, o sea un acto negativo. Se agregó que en el caso, a lo sumo existió

un acto positivo, un hacer no tipificado por el código citado.

Ponen de resalto que ese pronunciamiento del Alto Tribunal Penal implica que, a su

vez, la denuncia penal y el procedimiento administrativo instado por los dependientes de la

Universidad Nacional del Nordeste – UNNE fue imprudente y negligente pues, previamente

debieron haber analizado los hechos publicados televisivamente y tal vez, insisten después

de una investigación administrativa y de acuerdo a lo que surgiera de ella, recién realizar la

denuncia penal pertinente.

Destacan el modo “caprichoso” en que el sentenciante afirmó que su parte no habría

acreditado la conducta de la UNNE provocadora supuestamente a través de sus actos

legítimos y lícitos de los perjuicios que se le atribuyen. Cuestionan, asimismo el argumento

de aquél al afirmar que no es necesario para aplicar una sanción disciplinaria a un

administrado –en el caso suspensiones y exoneración esperar que se resuelva la cuestión

penal por ser independientes las sanciones administrativa de la causa criminal. Agregó el

juzgador –lo que causa gravamen a su mandante que el sobreseimiento o la absolución

dictados en la causa penal no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con

cesantía o exoneración en el sumario administrativo.

Señalan que el juez confunde la plena fe del instrumento público con el acto

administrativo por el que se dispuso la exoneración. Expresan que ha pensado que el carácter

de instrumento público implicaba también la verdad y legitimidad del contenido de él.

Agregan que la instrumentalidad pública sólo certifica la realización del acto administrativo,

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: C.E.P.P., J.S. #8262957#223898426#20181212084932737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES su celebración, su firma, su fecha pero no puede, con el alcance del Art 993 del C.C, vigente

a la época de los hechos investigados, certificar su contenido, sus motivos y/o validez. Dicen

que mientras el notario es creíble, el servidor público no lo es. Citan opiniones de

administrativistas de fuste –H. y G., respectivamente. El primero, no está de

acuerdo –advierten con que la mera presencia de un funcionario en ejercicio de su autoridad

presuponga la creación de instrumentos públicos; el segundo de los maestros mencionados

opina –según la cita que exponen que … “las actuaciones administrativas de cualquier clase

que fueren, mientras no sean notariales, son pruebas escritas que pueden ser destruidas con

cualquier clase de medio probatorio”.

Destacan que el juez de la instancia anterior omitió meritar prueba relevante para la

decisión del pleito. (Hacen referencia a las declaraciones testimoniales rendidas y a la

pericial sicológica –prueba firme y consentida que da cuenta del daño sicológico sufrido por

la accionante que indujo a un trastorno psicopatológico de estado ansioso y depresivo).

De dicha pericial –manifiestan surgiría que la actora sufría de indicadores de

tendencia hacia la inestabilidad emocional, utilizando la racionalización como recurso

defensivo de control y evasivo del acto de agresión hacia sí misma o hacia terceros, que

resulta de tal prueba asimismo, que la demandante presentaba un grado de angustia reprimida

en su expresión pero, que se canalizaba en temores y pensamientos pesimistas, asociados a

los de minusvalía e impotencia frente a un mundo que vivenciaba como demandante e

injusto. Relatan que dada esta labilidad persistente, la perito recomendó que retomara el

tratamiento psicoterapéutico.

Plantean la arbitrariedad sorpresiva e imprevisible del pronunciamiento en crisis y la

cuestión federal que nace de él. Señalan la vulneración del debido proceso legal, del derecho

a la igualdad ante la ley, y del derecho de propiedad (Arts. 16, 17 y 18 C.N).

II) A fs. 338/339 la apoderada de la demandada contesta agravios señalando que de

las probanzas de autos, no surge que la conducta de la UNNE haya provocado a través, de

sus “actos legítimos y lícitos” daños a la actora.

Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: C.E.P.P., J.S. #8262957#223898426#20181212084932737 Dice que en la sentencia se efectuó un análisis del sumario administrativo instruido,

haciendo notar que se respetó el procedimiento que adoptó la accionada –Alude al Decreto

467/99 que culminó con la sanción aplicada a la actora acorde a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR