Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Diciembre de 2018, expediente FCT 014000175/2006/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R. y C. jueza subrogante, asistidos
por la secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “Gane, A. G. c/ Universidad Nacional del Nordeste s/
Daños y Perjuicios”, Expte. N° 14000175/2006/ CA1 del registro de este tribunal,
procedente del juzgado federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: primero Dr. R. L. G., segundo: Dra. M. G. S. de
Andreau, y tercero: Dra. C..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:
CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 334/336 vta los apoderados de la parte actora fundaron el recurso de
apelación contra la sentencia de fs. 318/325 vta. por la que se rechazó la demanda por falta
de agotamiento de la vía administrativa previa e impuso las costas en el orden causado.
Difirió la regulación de honorarios hasta que quedara fijado el monto del proceso.
Se agravian de la confusión del juzgador al no diferenciar entre demanda
contenciosa administrativa y una acción civil por daños y perjuicios. (Refiere al argumento
del aquo al sostener que no impugnó las resoluciones Nº594, 616 y 532 recaídas en el
sumario administrativo que se le iniciara).
Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: C.E.P.P., J.S. #8262957#223898426#20181212084932737 En efecto, aducen, la presente demanda halla sustento en la sentencia de la Cámara
Nacional de Casación Penal de fecha 23/12/04 que absolvió a la actora de culpa y cargo por
considerar que no existió delito alguno cometido por ella.
Expresan que en este fallo, como en el dictamen del F. de Casación se dijo que el
supuesto hecho que se endilgaba a la actora no constituye la figura del Art 248 del C.P. pues
esta norma establece, como modo de ejecución, el no ejecutar leyes cuyo cumplimiento
incumbía al funcionario, o sea un acto negativo. Se agregó que en el caso, a lo sumo existió
un acto positivo, un hacer no tipificado por el código citado.
Ponen de resalto que ese pronunciamiento del Alto Tribunal Penal implica que, a su
vez, la denuncia penal y el procedimiento administrativo instado por los dependientes de la
Universidad Nacional del Nordeste – UNNE fue imprudente y negligente pues, previamente
debieron haber analizado los hechos publicados televisivamente y tal vez, insisten después
de una investigación administrativa y de acuerdo a lo que surgiera de ella, recién realizar la
denuncia penal pertinente.
Destacan el modo “caprichoso” en que el sentenciante afirmó que su parte no habría
acreditado la conducta de la UNNE provocadora supuestamente a través de sus actos
legítimos y lícitos de los perjuicios que se le atribuyen. Cuestionan, asimismo el argumento
de aquél al afirmar que no es necesario para aplicar una sanción disciplinaria a un
administrado –en el caso suspensiones y exoneración esperar que se resuelva la cuestión
penal por ser independientes las sanciones administrativa de la causa criminal. Agregó el
juzgador –lo que causa gravamen a su mandante que el sobreseimiento o la absolución
dictados en la causa penal no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con
cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
Señalan que el juez confunde la plena fe del instrumento público con el acto
administrativo por el que se dispuso la exoneración. Expresan que ha pensado que el carácter
de instrumento público implicaba también la verdad y legitimidad del contenido de él.
Agregan que la instrumentalidad pública sólo certifica la realización del acto administrativo,
Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: C.E.P.P., J.S. #8262957#223898426#20181212084932737 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES su celebración, su firma, su fecha pero no puede, con el alcance del Art 993 del C.C, vigente
a la época de los hechos investigados, certificar su contenido, sus motivos y/o validez. Dicen
que mientras el notario es creíble, el servidor público no lo es. Citan opiniones de
administrativistas de fuste –H. y G., respectivamente. El primero, no está de
acuerdo –advierten con que la mera presencia de un funcionario en ejercicio de su autoridad
presuponga la creación de instrumentos públicos; el segundo de los maestros mencionados
opina –según la cita que exponen que … “las actuaciones administrativas de cualquier clase
que fueren, mientras no sean notariales, son pruebas escritas que pueden ser destruidas con
cualquier clase de medio probatorio”.
Destacan que el juez de la instancia anterior omitió meritar prueba relevante para la
decisión del pleito. (Hacen referencia a las declaraciones testimoniales rendidas y a la
pericial sicológica –prueba firme y consentida que da cuenta del daño sicológico sufrido por
la accionante que indujo a un trastorno psicopatológico de estado ansioso y depresivo).
De dicha pericial –manifiestan surgiría que la actora sufría de indicadores de
tendencia hacia la inestabilidad emocional, utilizando la racionalización como recurso
defensivo de control y evasivo del acto de agresión hacia sí misma o hacia terceros, que
resulta de tal prueba asimismo, que la demandante presentaba un grado de angustia reprimida
en su expresión pero, que se canalizaba en temores y pensamientos pesimistas, asociados a
los de minusvalía e impotencia frente a un mundo que vivenciaba como demandante e
injusto. Relatan que dada esta labilidad persistente, la perito recomendó que retomara el
tratamiento psicoterapéutico.
Plantean la arbitrariedad sorpresiva e imprevisible del pronunciamiento en crisis y la
cuestión federal que nace de él. Señalan la vulneración del debido proceso legal, del derecho
a la igualdad ante la ley, y del derecho de propiedad (Arts. 16, 17 y 18 C.N).
II) A fs. 338/339 la apoderada de la demandada contesta agravios señalando que de
las probanzas de autos, no surge que la conducta de la UNNE haya provocado a través, de
sus “actos legítimos y lícitos” daños a la actora.
Fecha de firma: 13/12/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: C.E.P.P., J.S. #8262957#223898426#20181212084932737 Dice que en la sentencia se efectuó un análisis del sumario administrativo instruido,
haciendo notar que se respetó el procedimiento que adoptó la accionada –Alude al Decreto
467/99 que culminó con la sanción aplicada a la actora acorde a las...
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