Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Abril de 2015, expediente CIV 053011/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 53011/2009 “G., L.P. c/S., C.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n° 53.011/09 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G., L.P. c/S., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 599/614, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A las cuestiones propuestas el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 599/614 admitió la acción resarcitoria entablada por L. P. G. contra C.R.S. y “Transpumar S.R.L.”. Asimismo, la condena se hizo extensiva contra “Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada”, que fue citada en garantía, de conformidad a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.

    Ello, en virtud del accidente de tránsito acontecido el día 7 de agosto de 2007, a las 15:00 hs., en la intersección de las calles Estados Unidos y Av. Ingeniero H., de esta ciudad. El pronunciamiento en cuestión condenó a aquéllos a pagarle al accionante la suma de $

    45.500, con más sus intereses y costas del proceso.-

    Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Contra dicha decisión apela la citada en garantía y el demandante, declarándose a fs. 715 la deserción del recurso de apelación interpuesto por este último.-

    Los agravios introducidos por la compañía de seguros obran a fs. 691/695 vta., poniendo en crisis la responsabilidad por el accidente que le fue atribuido a la misma y a su asegurado. También cuestiona la cuantía acordada por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos médicos, de farmacia y ortopedia”, “privación de uso”, como también la tasa de interés fijada y la desestimación del planteo formulado bajo el rótulo “plus petitio inexcusable”. Estas críticas obtuvieron réplica del actor a fs. 707/712 vta.-

  2. - Este demanda fue entablada a raíz de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 7 de agosto de 2007 a las 15:00 hs., momento en el cual el actor comandaba su rodado marca Peugeot 405 (dominio ANQ 710). Al iniciar el cruce de la calle Estados Unidos (Rosario Vera Peñaloza, según precisó aquél en el escrito de inicio) con la Av. Ingeniero H., hallándose habilitado por el semáforo ubicado en el lugar, fue embestido por el camión marca M.B. (dominio EII 167) con semirremolque marca R. (dominio BLQ 197), comandado por el codemandado S., en transgresión a la indicación lumínica que le vedaba el paso.

    Como corolario de ello, el demandante sufrió lesiones en su persona y daños en su rodado.-

  3. - Por estrictas razones metodológicas, comenzaré por abocarme a los agravios introducidos por la aseguradora, relativos a la responsabilidad por el evento que nos convoca.-

    Refiere la apelante que, en la instancia de grado, hubo una incorrecta valoración de la prueba, en la medida que Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A el actor no probó fehacientemente que el demandado cruzara la intersección cuando el semáforo se lo impedía. En otros términos, señala que incumbía al demandante probar el hecho del modo relatado. Añade que no es posible considerar válido el único testimonio obtenido en sede punitiva y que tampoco puede arribarse a una condena por el factor objetivo de atribución de responsabilidad, en la medida que es el demandante quien debió probar el factor subjetivo de culpa o dolo del emplazado. Agrega que cabe tener presente que este último fue sobreseído en sede penal, motivo por el cual corresponde aplicar la teoría de las presunciones recíprocas de responsabilidad, en función de que ambos vehículos –automóvil y camión- eran generadores de riesgos. Por dichas razones, luego de sostener que el Sr. Juez “a-quo” osciló en la sentencia apelada entre la responsabilidad consagrada en los arts. 1113 y 1109 del Código Civil y que la misma es arbitraria e injustificada, solicita la revisión de la misma ante esta alzada.-

    Cabe destacar que, en principio, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debe ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-

    96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº

    285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, entre otros). De modo que por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: "V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, rigen, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados están compelidos a Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberán acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a las cosas riesgosas que fracturen el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido. Sin embargo, en reiterados precedentes de este Tribunal he sostenido que en este tipo de siniestros no rigen las presunciones legales que establecen la prioridad de paso en las encrucijadas, como tampoco aquéllas comúnmente admitidas por la jurisprudencia para comprometer al conductor embistente, por cuanto la violación de la señal lumínica es causa eficaz de la producción del suceso dañoso y determinante de la exclusiva culpabilidad de quien cometió tal contravención (conf. esta S., mis votos en libres n °

    422.377 del 24-08-05; n° 457.249 del 07-09-06; n° 442.419 del 27-12-

    06 y n° 461.713 del 19-03-07, entre muchos otros).-

    En primer lugar, no existe desconocimiento de las partes acerca de la producción del accidente, sino controversia de la compañía aseguradora respecto de la normativa aplicable al caso y la carga probatoria que incumbía a cada una de las partes.-

    En el supuesto sometido a estudio, cobra virtualidad la comparecencia policial efectuada a fs. 1 de la causa penal n° 39.279, caratulada “Schvemer, C.R. s/ art. 94 del Código Penal”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 8, Secretaría n° 61, de esta ciudad, cuyo original se tiene a la vista. De las constancias obrantes en tales actuaciones, surge que el personal policial que se presentó en la encrucijada algunos instantes posteriores al accidente, determinando que “...Se verificó

    que en el lugar existen semáforos vehiculares y peatonales, los cuales se hallan en buen estado de funcionamiento. La calzada se halla seca y en buen estado de uso y conservación, observándose huellas de frenado en la bocacalle, en forma semicircular. Se pudo dar con un Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A testigo presencial del hecho, Sr. J.N.F....” (cfr. fs. 1 vta. del 7 de agosto de 2007).-

    A tres días de ocurrido el accidente, el actor relató que mientras circulaba por “...R.V.P. en dirección al Oeste, al querer trasponer la A

    1. ING. H., con el semáforo en onda verde habilitándole el paso es embestido en forma imprevista por un vehículo de carga de gran porte el cual viola la luz golpeándolo en la parte delantera izquierda provocando que el deponente diera un giro y a su vez golpee contra el acoplado del mismo, provocándole diversos daños de consideración ...” (cfr. fs. 37 del 10 de agosto de 2007).-

    A este testimonio cabe añadirle el relato brindado por el Sr. J.N.F., en calidad de testigo presencial, cuyos datos fueron recabados por el personal policial en el lugar del accidente. Sobre el evento, aquél refirió que “...el día 7 del corriente mes y año, siendo la hora 15.00 aproximadamente, en circunstancias que se encontraba en la intersección de las arterias Ingeniero Huergo y Estados Unidos esperando la habilitación del semáforo para cruzar la segunda arteria citada, de repente observa cómo un automóvil marca Peugeot, modelo 405, color gris, que circulaba por EE.UU con semáforo en verde, en dirección hacia Azopardo es embestido violentamente sobre su parte delantera por un camión marca M.B., el cual circulaba por la Avda. Ingeniero H., logrando que el primer vehículo hiciera un giro en el lugar, para luego ser embestido nuevamente en su parte trasera... luego de ello se hizo presente personal policial y ambulancia de same, quien trasladó

    al damnificado...” (cfr. fs. 40 de la causa penal, 14 de agosto de 2007).-

    A fs. 63, nuevamente se le recibió

    declaración al testigo Fuertes, quien ratificó la totalidad del contenido y firma de su testimonio obrante a fs. 40. Agregó que “...iba en su Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA auto particular por Av. Ingeniero H., mano derecha...

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