Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Septiembre de 2022, expediente CCF 004436/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 4436/2022: “Gandolfo, M.M. y otro c/ M.C.S.s.. de Resolución Administrativa”.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez F.A.U. dijo:

  1. El Director Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, mediante disposición n° DI-2022-33-APN-DNM#INPI

    del 3 de febrero de 2022, declaró infundada la oposición al registro de marcas articulada por la aquí recurrente.

    Contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el art. 17 de la ley 22.362, en cuyos fundamentos expuso los siguientes agravios:

    1. no es cierto que la empresa solicitante de la marca impugnada tuviera el “interés legítimo” que requiere el art. 4 de la ley 22.362

      para solicitar el registro de una marca; y,

    2. aunque se mencionan en la resolución los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para apreciar la confundibilidad, el INPI no cumplió con ninguno de ellos;

      R. las actuaciones en esta Sala, intervino el Fiscal General, quien dictaminó que no se observaban obstáculos para declarar la admisibilidad formal de la apelación (ver dictamen de fecha 10/2/22).

      Corrido el traslado pertinente, la solicitante lo contestó con fecha 16/6/22.

  2. Dicho esto, corresponde efectuar un repaso por las constancias acreditadas de la causa. En tal sentido, con fecha 26 de agosto de Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    2016, M.C.S., solicitó la marca de tipo denominativa “ARROZ-

    TADITAS”, para proteger solamente GALLETAS DE ARROZ, en la clase 30 del Nomenclador. Contra dicha solicitud se opuso M.M.G., (oposición n° 635.227). Cumplido el plazo previsto por el art. 16

    de la ley 22.362, aquella, conjuntamente con M.L.G. mantuvo la oposición, ampliando fundamentos.

    Fundan su protesta en el hecho de resultar titulares de las marcas “ARROCITAS”, “ARROCITAS TE GUSTA, TE CUIDA” y “MINI

    ARROCITAS”, todas de la clase 30 y la primera también registrada en la clase 29, negando el interés legítimo de la solicitante e invocando los arts. 3,

    incs. a) y b), 4 y cctes. de la ley 22.362. Destacan que son las titulares de las marcas opuestas, que distinguen productos a base de arroz, producidos y comercializados por Cerealko S.A. y fundamentan los motivos por los cuales consideran que se trata de marcas confundibles, remarcando que “ARROCITAS” constituye el mot vedette de las opuestas.

    Corrido el traslado previsto por el art. 2° del Anexo I (P-183) a la solicitante, la misma lo contestó en tiempo y forma, requiriendo se declare infundada la oposición. Manifiesta que M.C.S. es una empresa dedicada a la elaboración y comercialización de productos alimenticios,

    especialmente tostadas y tostaditas, titular de numerosas marcas registradas.

    Destaca las diferencias entre los signos y que si bien se admite el parecido de Fecha de firma: 22/09/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    las partículas iniciales, hay elementos adicionados que otorgan suficiente capacidad distintiva.

    Abierta la causa a prueba, se agregó la documental aportada por las partes y se ordenaron los informes y las contestaciones pertinentes.

    Clausurado el período de prueba y vencido el plazo que les fuera otorgado a ambas partes, únicamente la oponente hizo uso de la facultad de brindar sus argumentos finales, en los que merituó la prueba producida y ahondó los fundamentos de su escrito de mantenimiento de la oposición, momento a partir del cual las actuaciones quedaron en condiciones de declarar fundada o infundada la oposición formulada.

    Con fecha 6/12/21, los asesores legales intervinientes de la Dirección Nacional de Marcas, emitieron el dictamen IF-2021-118401214-

    APN-DNM#INPI que pusieron a consideración del Director General de Marcas, mediante el cual aconsejaron declarar infundada la oposición n°635.227 presentada por M.M.G. y M.L.G. contra la solicitud de marca “ARROZ-TADITAS”, para proteger solamente GALLETAS DE ARROZ de la clase 30 del Nomenclador.

    Finalmente, el 3 de febrero de 2022 el Director Nacional de Marcas dictó la...

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