Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 12 de Abril de 2021

Presidente214/22
Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 70, pág. 273


Santa Fe, 12 de abril de 2021.

VISTOS: Estos autos caratulados "GANDINI, D.I. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR" (Expte. C.C.A.1 n° 255, año 2020), venidos para resolver; y,

CONSIDERANDO:

I.1.a. El señor D.I.G. interpuso recurso contencioso administrativo a los fines de que se "revoque" la resolución 2515/20, por la cual el Director General del Servicio Penitenciario de la Provincia confirmó la sanción de seis días de arresto oportunamente dispuesta por el Director de la Escuela Penitenciaria.

Luego de referir al agotamiento de la vía administrativa, planteó la inconstitucionalidad del decreto 1091/79 -Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Servicio Penitenciario- en cuanto -sostuvo- resulta "manifiestamente violatorio del debido proceso, el ejercicio de la legítima defensa de los derechos y la garantía de imparcialidad".

Cuestionó, con cita de jurisprudencia y de normas de alcance constitucional, la objetividad en el desempeño del instructor sumariante, al cumplir en forma conjunta "las funciones de investigar y acusar".

Advirtió que en los considerandos de la resolución impugnada se hizo referencia al artículo 112 del decreto 1091/79, el cual -entendió- colisiona con el principio de la búsqueda de la verdad material, expresamente consagrado en el decreto-acuerdo 4174/15.

Aludió a los términos de la sanción impugnada y ratificó el descargo realizado al respecto.

Planteó la "nulidad de la declaración" realizada en el marco del procedimiento sancionatorio por considerar que se incumplió con las garantías mínimas previstas normativamente, al no contemplarse las exigencias dispuestas por el artículo 41 del decreto 1091/79, ni las normas del Código Procesal Penal de la Provincia que resultan aplicables según remisión del artículo 140 del decreto 1091/79, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio.

Precisó que no fue informado detalladamente acerca del hecho atribuido, ni de cuáles eran las pruebas en su contra; ni que podía abstenerse de declarar sin que su silencio implicara una presunción de culpabilidad.

Argumentó, asimismo, sobre la "nulidad de la acusación" efectuada por el instructor del sumario, planteando la arbitrariedad del encuadre jurídico de los hechos imputados por resultar confusos y no ajustados a derecho.

Sostuvo, al respecto, que se le imputó "no acatar con la debida eficacia la orden impartida por esta instancia", sin detallar en forma expresa quién había impartido la orden del texto, no resultando claro si fue la señora M.d.L.M. o el señor D.J.R..

Refirió a los términos expuestos en la sanción y en la disposición 15/20 por la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, y advirtió que la acusación resulta contradictoria, ya que la sanción fue impuesta "por no acatar con la debida eficacia la orden impartida", pero achacándole haberse retirado de su lugar de trabajo.

Entendió que si el hecho imputado consistió en el incumplimiento de una orden de modo deficiente, para ello no se podría haber retirado; y que "incumplir una orden no es igual a no acatar una orden con la debida índole particular".

Citó, en sustento de su postura...

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