GANDINI, DANIEL HUGO -4- c/ BIFERDIL S.R.L. (DESISTIDO ACCION Y DERECHO EL 26/12/19) Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 16 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 016843/2017/CA001 |
Número de registro | 83401 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 16843/2017/CA1
JUZGADO Nº 35.-
AUTOS: “G.D.H. -4- C/ BIFERDIL SRL (DESISTIDO
ACCION Y DERECHO 26/12/19) Y OTRO S/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.
Por su parte, la representación y asistencia letrada del reclamante recurre la totalidad de los honorarios regulados en grado por altos y bajos. Lo propio hace el perito contador respecto de los suyos que los apela por reducidos.
Solicita se aplique la tasa de interés que establece la resolución de la CNAT de agosto de 2022 para actualizar los créditos materia de condena.
Cabe destacar señalar que el actor desistió de la acción y del derecho respecto de la codemandada BIFERDIL SRL en los términos de los arts.304 y 305CPCCN (cfr. fs. 732 y 733).
Estimo que le asiste parcial razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.
Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que concluyó que no medio relación laboral entre las partes y desestimó su pretensión valorando -a su entender- en forma errónea la prueba testimonial y sin tener en cuenta que los propios deponentes de la contraria confirman la presunción del art. 23LCT a su favor.
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 16843/2017/CA1
En el sub examine, el actor invoca que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la contraria el 2/9/1998 como Jefe de Publicidad y que sus tareas consistían en el diseño gráfico de todos los productos, la creatividad de avisos para revistas,
originales necesarios para la imprenta o para publicar en los distintos medios,
debiendo interactuar con el resto del personal, con una jornada laboral de 8 horas diarias y en el marco de una relación laboral que se desarrolló al margen de la ley.
Por su parte, la demanda LABORATORIO HANNAH COLLINS S.A. -empresa dedicada a la comercialización de productos de belleza capilar de marca “Tan Natural”- reconoce que el Sr. G. prestó servicios de packaging y diseños para publicidad de algunos de los productos comercializa 1 pero que se trató de una contratación autónoma e independiente, contaba con estructura propia y por los cuales emitía facturas en concepto de honorarios profesionales.
En este contexto, la discusión habida entre las partes se centra en torno a la naturaleza del vínculo que los unió pues el actor afirma que se trató de una relación de trabajo subordinado y la empresa, que fue de carácter no laboral (autónoma).
Por lo tanto, conforme con los términos en que se encuentra trabada la litis,
corresponde aplicar el art. 23LCT el cual establece “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…”. Sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En consecuencia, toda vez que la accionada reconoce la prestación de servicios del actor pero afirma que se trató de un vínculo de carácter no laboral,
que tiene otro origen y está vinculado a otras causas, a ella le incumbía el “onus probandi” respecto de la validez del tipo contractual que invoca en el responde (arts. 23 cit y 377 del CPCCN).
En efecto, la carga de la prueba se invierte, no solo por el mecanismo normativo del sentido literal de la presunción dispuesta por el mentado art. 23
LCT, sino también por la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas.
1
Fs. 223 vta. punto XI
Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 16843/2017/CA1
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta el contexto citado y el principio de la primacía de la realidad de los hechos por sobre las formas, me llevan a discrepar con lo decido por el Sentenciante que me precede en relación a que las pruebas aportadas avalan la postura asumida por la demandada y habilitan dejar de lado la presunción contenida en el art. 23LCT, conforme las siguientes consideraciones.
En el caso, los testimonios de S., C., M. y C. -
aportados por la empresa- analizados a la luz de la regla de la sana crítica (art.
386 CPCCN) lejos de sustentar su postura en cuanto a la autonomía de la prestación del actor, aportan indicios suficientes en cuanto anidaron un vínculo de carácter laboral.
En efecto, de la lectura de las citadas declaraciones surge que el Sr.
G. se insertó en la organización de la empresa Laboratorios Hanna Collins desempeñándose como “diseñador gráfico” en la elaboración de proyectos publicitarios de diseño y etiquetas de productos de los productos comercializados por aquélla. Recibía instrucciones del Sr. R.M. (perteneciente a la empresa) para la confección de los bocetos o labor encomendada, lo cual se le comunicaba personalmente o por mail. Los proyectos tenía que presentarlos en las fechas que le indicaba la empresa y se controlaba el producto final o los arreglos que se le encomendaban bajo debida constancia y, estos, no eran publicitados hasta tanto no hubieran sido previamente aprobados por el directorio,
todo ello a cambio de una suma de dinero.
Repárese que la testigo S. declara que “… yo trabajo para HANNA
COLLINS desde agosto de 1999, precisamente el 17 de agosto… lo conocí por allá por el año 2000… H.C. tiene muchos proveedores,
packagings, etiquetas, frascos, diseñador gráficos que era GANDINI, agencia de publicidad… el actor era diseñador gráfico o es a decir verdad… se le encomendaba hacer un boceto, un packaging si hacíamos el lanzamiento de algún producto nuevo o cuando hacíamos publicaciones gráficas sean en diarios y revistas, el actor hacía los bocetos… le hablo del 2000 al 2016. Que una vez que se aprobaban los proyectos y se hacían la publicación….cuando ya los leía los consumidores aparecía ese nombre antes referido….que hablo de publicación gráfica… el proyecto era aprobado por el directorio, el actor emitía una factura Fecha de firma: 16/03/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 16843/2017/CA1
a nombre de LABORATORIO HANNA COLLINS SA… a él para darle el trabajo se la mandaba un mail al estudio… consta esto porque yo misma le decía la Sra.
M.A.M., una administrativa del LABORATORIO,
actual administrativa también, le decía mándale un mail a GANDINI que ya está
aprobado el proyecto por dirección y lo necesitamos para tal fecha… el actor trabajó hasta 2016, para cierre de balance, mayo de 2016… las facturas a H.C. antes referidas me constan porque una vez presentada la factura tenía que sacarle el pago pero todo dependía de los trabajos que se encomendaba que hiciera, en un mes podía presentar una factura y de repente no presentar ninguna…”; M. atestigua que “… trabajo para HANNA
COLLINS desde el año 2009 en el área administrativa... el actor trabajaba haciendo bocetos para los productos que nosotros comercializamos y es diseñador... la modalidad de la prestación del servicio del actor era:
desarrollaba bocetos para los productos, se pide el boceto, se desarrolla y lo entrega… al actor lo solicitaba y convocaba para sus servicios R.M.
y hacia el trabajo… me notificaban de los desarrollos y el que lo hacía a mí era R.M. por eso me consta que él era quien convocaba al actor para que preste sus servicios… el actor mandaba los originales vía mail y me entregaba unos prints para que nosotros los controláramos y tener constancia de lo que había hecho… los prints los recibía yo en LOYOLA en la PB, en la recepción… cuando había un desarrollo nuevo se pasaba las indicaciones, el hacía el desarrollo , se controla, yo controlaba el escrito y los legales los controlaba RAUL y si estaba todo bien se imprimía y se mandaba el original.
Que me consta esto porque RAUL me decía que iba a ver un nuevo desarrollo y que me iban a mandar por mail los dorsos para controlar… el actor presentaba una factura para cobrar y generalmente detallaba el trabajo realizado, si había realizado algún desarrollo nuevo o si había hecho algunas modificaciones en bocetos ya existentes y me consta esto porque veía las facturas y llamaba para cobrar y estaban las facturas a nombre de LABORATORIO HANNA COLLINS
S.A… esas facturas y aprobaba los pagos por lo gral era RAUL y yo me fijaba si las modificaciones que se habían pasado eran las que se habían pedido… los plazos de entrega del actor son depende…..diez días, diez, quince días si era un desarrollo nuevo y sino la modificación era casi inmediata… las órdenes al actor Fecha de firma:...
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