Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 044239/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.92327 CAUSA NRO. 44239/2012 AUTOS: “GANDARIAS CRISTIAN ADRIAN C/ TMT RETAIL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 6 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 598/601, se alza el actor a fs.

    605/607, la aseguradora Prevención ART S.A. a fs. 609/613 y la empleadora TMT Retail S.A. a fs. 614/623. Estas últimas presentaciones merecieron la réplica del accionante de fs. 625. Asimismo, a fs. 608, la representación letrada del reclamante cuestiona la regulación de honorarios a su favor por estimarla reducida.

  2. Memoro que la señora J. a-quo consideró acreditado que las patologías que presenta el Sr. G. – y que, según decidió, lo incapacitan en un 19%

    t.o. – ocurrieron como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió acoger el reclamo incoado en los términos de los artículos 1.113 y 1.074 del Código Civil (actuales arts. 1.757, 1.758 y 1.749 del Código Civil y Comercial). Asimismo, hizo lugar a las indemnizaciones por despido incausado pues estimó que la empleadora no logró acreditar los presupuestos del art. 212, 2do. párrafo LCT, términos en los que fuera despedido el accionante.

    El actor cuestiona el porcentaje de incapacidad que le fuera reconocido en grado y el quantum indemnizatorio decidido, pues estima que el monto determinado es insuficiente. Asimismo, se agravia por la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses.

    Por su parte, la aseguradora Prevención ART S.A. se queja por la responsabilidad civil imputada. Argumenta que no existe relación causal entre el accidente sufrido por el actor y las obligaciones a su cargo y cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Argumenta acerca de la improcedencia de la condena en los términos del derecho común. Asimismo, indica que si bien celebró un contrato de afiliación con la empleadora del reclamante, lo hizo hasta el 30/06/2011, fecha en que fue rescindido, por lo que alega respecto de su falta de legitimación pasiva.

    Se queja por el porcentaje de incapacidad determinado y por el monto de Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20112643#199483930#20180223114941019 Poder Judicial de la Nación condena, en tanto arguye que la suma establecida es excesiva y arbitraria, puesto que la sentenciante no informó el método de cálculo utilizado para su cuantificación. Apela la imposición de intereses, indica que jamás incurrió en mora, y cuestiona la aplicación de la tasa prevista en el Acta Nº 2601 CNAT, por resultar confiscatoria. Finalmente, se agravia por la imposición de costas y por estimar elevados los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes.

    Por último, la empleadora TMT Retail S.A se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y la consecuente aplicación de la normativa civil. Se queja por la valoración de la prueba testimonial y de la pericial médica, por cuanto se tuvo por acreditadas las tareas realizadas por el accionante a su favor y la causalidad de las mismas respecto de las patologías que presenta. Asimismo, cuestiona el quantum indemnizatorio determinado en origen. Igualmente, apela la procedencia de la acción por despido. Señala que la pericia contable y las declaraciones rendidas son suficientes para acreditar la imposibilidad de otorgar otras tareas al actor y, por tanto, la extinción del vínculo en los términos del art. 212 LCT resulta procedente. Se queja por la procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323 y de la multa del art. 80 LCT. Del mismo modo, rebate la remuneración considerada por la sentenciante, en tanto señala que el mes considerado (enero, 2012) incorpora el plus de “vacaciones”, por lo que no resulta mensual, normal y habitual. Finalmente, indica que los rubros “vacaciones proporcionales” y “SAC” fueron oportunamente abonados, conforme luce de la pericia contable.

  3. El reclamante relató en el inicio que comenzó a trabajar para TMT RETAIL S.A. el 24/11/2005 como “M.B.”, realizando tareas de repositor externo de diversas marcas en distintos supermercados. Refirió una jornada de lunes a sábados de 6 a 14 horas o de 7 a 15 horas, percibiendo una remuneración mensual de $5.090. Detalló que sus tareas consistían en reponer mercaderías en las góndolas, trasladando palets con gran cantidad de cajas de productos. Así, debía levantar las cajas, agacharse y erguirse, realizando fuerza con su cuerpo, durante toda su jornada. Refirió que el 31/01/2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas, mientras realizaba sus tareas en la sucursal de la empresa sita en el partido de M., sintió un fortísimo dolor en la zona lumbar que lo dejó

    inmovilizado. Realizada la denuncia ante ART LIDERAR – que, en ese momento, era la aseguradora de su empleadora – fue asistido en la Clínica Modelo de M., donde le diagnosticaron lumbalgia y le indicaron diez sesiones de kinesiología. Describió que le practicaron una resonancia magnética, refiriendo las patologías encontradas, y que el día 13/03/2012 la ART consideró

    que las mismas eran inculpables, por lo que le otorgó el alta médica y lo derivó a su obra social. Puntualizó el tratamiento médico recibido en el Centro Médico San Marcos, que su médico le indicó tareas livianas y que, pese a ello, el 28/05/2012 la empresa le notificó su despido en los términos del art. 212, 2º

    Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20112643#199483930#20180223114941019 Poder Judicial de la Nación párrafo LCT debido a que no era posible otorgarle tareas de esa índole. Adujo que, en virtud de ello, le fue depositada la suma de $24.932,23 (v. fs. 6 y ss.).

    A su turno, Prevención ART S.A. reconoció haber suscrito un contrato de afiliación con la empleadora del actor, mas sin embargo, desde el 1/07/2009 hasta el 30/06/2011, fecha en que fuera rescindido, por lo que, en lo sustancial, planteó la falta de legitimación pasiva (v. fs. 81 y ss.).

    Por su parte, la empleadora TMT RETAIL S.A. reconoció la fecha de ingreso, categoría y jornada denunciados, como así también el despido dispuesto. Negó lo alegado en el inicio con relación al accidente. Manifestó que no tenía tareas livianas para otorgar al actor, por lo que decidió su despido en los términos del art. 212, párrafo LCT (v. fs. 131 y ss.).

    Finalmente, ART Liderar S.A. reconoció el contrato de afiliación con TMT RETAIL S.A., haber recibido la denuncia del siniestro, brindado las prestaciones y haber derivado al actor a su obra social el 13/03/2012 puesto que se trató de patologías de carácter inculpable (v. fs. 177 y ss.).

  4. Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer lugar a tratar los agravios de las partes relativos al reclamo por accidente-

    enfermedad con fundamento en el derecho común.

    Procederé, a tal fin, al examen de la prueba testifical. Al igual que la señora J. a-quo, estimo que las declaraciones rendidas son idóneas para acreditar las tareas realizadas por el accionante, tal como fueran descriptas en el inicio.

    Todos los testigos ofrecidos por el actor, O. (fs. 325), P. (fs.

    329), B. (fs. 331) y V. (fs. 335) - compañeros de trabajo y, a su vez, repositores, a excepción de P., quien era supervisor - realizaban las mismas tareas que el Sr. G. y fueron contestes en que las labores consistían en descargar las cajas de los camiones, pasarlas a los palets, llevar las cajas a las góndolas con zorras o carretas, que éstas eran impulsadas manualmente – con la fuerza de la mano y del cuerpo - y que las cajas eran depositadas en las góndolas también de manera manual. Puntualmente, el actor llevaba cajas con botellas y que cada una de ellas contenía veinte de éstas. Tanto O. como B. refirieron a las inexistentes o, cuanto menos, deficientes fajas de seguridad: que no siempre eran otorgadas y, cuando sí, se encontraban usadas y en mal estado.

    Del mismo modo, P. hizo alusión a la falta de cursos de capacitación.

    Con relación a los testigos ofrecidos por la demandada, R. (fs. 336) –quien fuera asimismo supervisor – es coincidente y concordante con los demás testigos respecto de las tareas realizadas y, en el caso de F., dijo no conocer al actor.

    Advierto, primeramente, que lo argumentado en esta instancia respecto de los dichos de los testigos luce extemporáneo, en tanto nada manifestó

    la parte en el momento procesal oportuno (art. 90, ley 18.345), a excepción de la Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20112643#199483930#20180223114941019 Poder Judicial de la Nación declaración del testigo B.. Igualmente, añado que la impugnación de fs.

    359/362, así como lo argumentado en los agravios no logra conmover lo decidido en origen. Destaco que si bien el Sr. B. declaró tener juicio pendiente (art.

    441, inc. 5 CPCCN) y, por tanto, su declaración debe ser valorada con mayor estrictez, ello no implica que sea un testigo excluido. Destaco que sus dichos resultan concordantes con las demás declaraciones que, reitero, no fueron cuestionadas.

    Así, los testimonios resultan veraces, objetivos y se encuentran abonados de la debida razón de sus dichos conforme el art. 445 CPCCN, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que tornan verosímil el conocimiento de los hechos, toda vez que surgen de compañeros de trabajo y son coincidentes con la versión expuesta en el inicio, en tanto revelan que el actor manipulaba manualmente elementos de peso, que implicaban la realización de exigidos esfuerzos físicos y medidas de seguridad eficientes.

    Con relación a ello, la pericia médica (fs...

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