Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 030181/2007/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72864 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30181/2007 (Juzg. Nº 68)

AUTOS:”GANDARA, R.J. C/ESTANCIA LA CARRETA S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de junio de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencido en el litigio, sostiene que la sentenciante ha sido engañada por sus oponentes –esto es Es-

tancia La Carreta SA, Banco Mariva SA, J.L.P. (hijo)

presidente de la primera entidad y J.L.P. (padre)

presidente de la segunda- siendo que, según su versión de los hechos, prestó servicios ininterrumpidos por un holding empre-

sario durante 27 períodos percibiendo una retribución de $

39.369,04 y que la prueba producida avala su versión de lo su-

Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20009168#206089674#20190619095836779 cedido, incluso, la rebaja retributiva que le fue impuesta en abril de 1.992.

No advierto que le asista razón: el accionante persigue el cobro de diferencias indemnizatorias y multas laborales (ver liquidación obrante a fs. 18vta/9) pero no se discute que la codemandada “Estancia La Carreta SA” lo despidió el 24 de agosto de 2.006 encontrándose a su cargo acreditar que existió

clandestinidad con anterioridad a su conchabo legal –acaecido en marzo de 1.992- por lo que, para su reclamo fuera viable, tendría que haber acreditado lo denunciado, esto es la exis-

tencia de prestaciones subordinadas en forma continua e inin-

terrumpida desde 1.980 a marzo de 1.992 y pagos en negro de una suma que quintuplicaba su salario de $ 6.804 (art. 377 CPCC).

La prueba producida no se decanta a su favor porque la informativa corrobora que, durante el período en disputa –esto es de 1.980 a 2.006-, facturó servicios de asesoramiento agro-

pecuario como autónomo y/o se conchabó como dependiente para otras empresas, a saber: a) R.: años 1992/95 (fs.

535/6); b) Ytacua SA de marzo de 1.992 a julio de 2.007 (fs.

565/6) siendo, paralelamente, director titular o suplente de otras entidades vinculadas con el agro esto es Inversiones Agropecuarias SA (fs.552), Compañía Cordobesa de Campos y Ga-

nado (fs.553) y de Geremar Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión (fs. 557/8)- lo que explica que la juzgadora haya descreído de que su primitivo conchabo datase de 1.980 y/

o que estuviera dedicado veinticuatro horas al día y durante Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20009168#206089674#20190619095836779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI los siete días de la semana –esto fue lo denunciado en autos, ver fs.13- a la prestación de servicios para Estancia La Ca-

rreta SA. Por otra parte, debo tener por cierto que la rela-

ción del actor con su empleadora careció de exclusividad, que estuvo sometido a un régimen de pluriempleo (ver confesional, fs. 661 y 664 ponencias 7ma y 9na) y que fue presidente de Tandil Oeste SA durante el período que corre de octubre de 1.978 a noviembre de 1.981 (confesional, fs. 662 y 667 ponen-

cia 52, art. 441 CPCC) lo que enerva la posibilidad de naci-

miento de un relación de trabajo en el año 1980.

A su vez, la referida prueba informativa corrobora que el actor es un hombre inteligente –conocido en su círculo íntimo como criador de caballos de polo-, experto en temas del agro, no factible de ser engañado por un holding empresario no re-

sultando creíble que se le haya impuesto la emisión de docu-

mentación fraudulenta, máxime cuando es yerno de uno de los socios fundadores de su empleadora: R. (prueba confe-

sional, fs.662 vta y 667, ponencias 64, 65 y 66, declaración de éste a fs. 1180/2), que fue su apoderado para la realiza-

ción de múltiples gestiones comerciales (ponencia 68) siendo ésta la persona que, en la práctica, le daba órdenes y no los codemandadas P. (ver declaraciones de S., fs.900/02; B., fs. 931, “hizo trabajos a pedido de Rivadenei-

ra”; R., fs. 950, “el actor reportaba a R.; G., fs. 955, “el actor administraba las cosas de Rivade-

neira que tenía que ver con el campo”; T., fs. 1.124/8, “R. era el socio principal de la empresa”, arts. 386 y 456 CPCC).

Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20009168#206089674#20190619095836779 En cuanto a los pagos en negro, la versión del actor es que su oponente se había comprometido al pago de un salario que equivaliese a 15.000 kilogramos de novillo libre de todo tipo de descuento que, a partir de mayo de 1.994, fue abonada parcialmente en negro. Sobre el tema en disputa no existe prueba convincente ya que las personas que declaran a su fa-

vor poco saben (ver declaraciones de M., fs.919 “no sabe cuál era la remuneración del actor, seguramente era mensual”; M., fs. 1109/10 y L., fs. 1138/42) y, por su parte, R. (fs.949/50) –contadora de la empleadora- asevera que los únicos réditos obtenidos por el accionante eran aquellos que se le liquidaban formalmente por las tareas de administra-

ción realizadas. En rigor de verdad, de ser cierta la versión del accionante, su suegro –propietario del 37% de las acciones de Estancia La Carreta y con interés directo en el pleito, ver su declaración a fs.1180/1- sería uno de los responsables de la clandestinidad laboral y el propio recurrente cómplice ac-

tivo de una situación irregular sin que su condición de depen-

diente de Estancia La Carreta SA pueda excusarlo porque era la persona de confianza de...

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