Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Marzo de 2009, expediente 74.094/1998

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires a los 12 días del mes de marzo de 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "GANDARA RAUL JUAN

contra DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

FINANCIERA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE

MANDATOS sobre ORDINARIO" registro N° 74.094/1998, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), donde está

identificada como expediente 33.955, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.J.J.D. dice:

  1. - Que corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 1302/1319, que admitió parcialmente la demanda promovida por la actora. Los agravios de la actora fueron expresados en fs. 1353/1359

    y contestados en fs. 1381/1385 y los de la demandada lo fueron en fs.

    1339/1349 y contestados en fs. 1366/1380.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual es oportuno señalar que el objeto mediato de la pretensión de la actora es obtener el resarcimiento de los daños que le habría ocasionado la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de su obligación de garantía en ocasión de la destrucción del motor del vehículo Mercedes Benz C250

      mod 1995 0 km. que le había adquirido. Para decidir así la señora juez consideró que si bien la demandada había ofrecido el cambio de motor de acuerdo con los términos del certificado de garantía, las restricciones que este contenía así como el marco de autonomía de la voluntad previsto por el c.c. 2166 eran inaplicables en razón de la garantía legal por vicios redhibitorios establecida por la ley nro. 24.240:18 y 17 "in fine". Sin perjuicio de señalar que el recambio de motor era insuficiente en tanto la misma demandada no hubiera podido vender como vehículo 0 km. un automóvil con un motor recambiado, consideró que tal consecuencia fue implícitamente admitida por aquella en cuanto reconoció al actor el derecho a obtener un nuevo vehículo a cambio de la entrega de u$s 1.800,

      acuerdo frustrado por la negativa de la demandada a abonar a su vez al actor el importe de $ 6.748 que aquél le reclamaba como indemnización por los daños ya ocasionados, lo cual juzgó como legítima causa de que la actora resolviera el contrato. Reconoció en consecuencia el derecho de aquella a obtener el reembolso de los importes abonados y de los daños sufridos. Concretamente, admitió la demanda por la restitución del importe pagado por el precio de venta, las cuotas pagadas a L.H.S.A. más sus intereses, los gastos de patentamiento e impuestos, los gastos de movilidad -incluyendo los derivados de la necesidad que tuvo la actora de reparar un vehículo de su propiedad y la diferencia entre el costo del gas oil y la nafta-, la disminución del valor de venta de ese vehículo -que aunque constituye una consecuencia mediata del incumplimiento debió ser prevista por la demandada que lo tenía para la venta-. Rechazó no obstante la pretensión de indemnización por daño moral. Dispuso que todo el importe de la condena en pesos fuera reajustado de acuerdo con la mitad de la diferencia entre dicho importe y el valor de los dólares equivalentes a valor de mercado, con intereses. En las resoluciones aclaratorias de fs. 1324 y 1328/29 reconoció a la actora el importe de $ 150 por gastos de intercambio epistolar, aclaró que el actor debía entregar el vehículo adquirido a la demandada contra la devolución del precio, la demanda debía entenderse admitida "en los términos que de tal pronunciamiento resultan", que los importes por cuotas abonadas a L.H. y gastos de patentamiento e impuestos debían entenderse reconocidos sin los intereses adicionados por el actor, corrigió un error material y ratificó el "reajuste equitativo" dispuesto.

    2. En su expresión de agravios de fs. 1353/1359 la actora impugnó la sentencia apelada:

      I) El primer agravio concierne a la parte de la condena según la cual el importe del precio del automóvil siniestrado debe ajustarse de acuerdo con la diferencia entre la cotización del dólar estadounidense en la fecha del contrato y la actual. Sostiene la apelante que tal solución menoscaba el principio de reparación integral porque equivale solo al 66,29% de lo abonado por el actor por restitución del precio y gastos de financiación. Demuestra que si se toma el tipo de cambio a $ 3,07

      la diferencia es $ 2,035 con la cotización de 1 u$s = 1 $ que multiplicada por el precio y los gastos de financiación alcanzan a $ 151.264,36 en tanto que el importe pagado por el actor de $ 74.331,38 alcanza a $ 228.197,34.

      Puntualiza que no se trata de un conflicto generado por la devaluación de la moneda sino de un incumplimiento contractual por el cual las demandadas deben resarcir al actor todos los perjuicios.

      II) El segundo agravio se refiere al escaso monto del resarcimiento por la diferencia de valor del vehículo Mercedes Benz 280 SE en la época en la cual el actor lo pondría en venta y en la actualidad que según el informe pericial de fs. 1100/1102 ascendía a 18.600 u$s ($ 57.102) en tanto que según la fórmula utilizada por la señora juez ese valor sería de solo $ 16.280. sin aportar fundamento alguno para apartarse del dictámen.

      III) El tercer agravio concierne a la cuantificación de los gastos por intercambio epistolar a $ 150, que es exigua de acuerdo con los comprobantes del informe de fs. 1073.

      IV) El cuarto agravio concierne al rechazo de la indemnización por daño moral.

      V) El quinto agravio se refiere al comienzo del cómputo de los intereses por los rubros reclamados a partir de la fecha en que se consideró resuelto el contrato en vez de la fecha de cada uno de los pagos realizados por el actor para saldar el precio de compra del automóvil.

    3. Los agravios de la demandada conciernen a que:

      I) Se decretó arbitrariamente la invalidez de la garantía del vehículo, como resultado de lo cual el importe de la condena con más los intereses equivale a diez veces el valor actual de aquel. Se omitió considerar que el actor conocía y aceptó los términos de la garantía, por lo que es infundada la expresión de que la que era debida por la demandada no pudo ser válidamente restringida, sin tener en cuenta que la ley nro. 24.240 no derogó el c.c. 2166 y que el régimen legal de vicios redhibitorios no es de orden público. Señaló que la ley nro. 24.240 estableció un régimen legal de garantía por vicios redhibitorios modificado y mejorado a favor del adquirente de bienes y servicios, que tiende básicamente a la reparación del bien, pero debido a que el actor se negó injustificadamente a la reparación del vehículo la ley nro. 24.240:17 y 18 son inaplicables y no derogaron el c.c. 2166.

      II) El segundo agravio concierne a que el actor en ningún momento reclamó el reemplazo del vehículo por uno nuevo sino la restitución del precio más los daños y perjuicios

      III) Se agravió asimismo porque la señora juez encuadró la pretensión en la ley nro. 24.240 pese a que de la lectura de la demanda debió haber interpretado que el actor ejercía la acción redhibitoria establecida en el c.c. 2174, por lo cual al ser inaplicable la ley nro. 24.240 el reclamo indemnizatorio únicamente podría prosperar si se hubiera demostrado la mala fe al vender el vehículo.

      IV) El cuarto agravio concierne a que la señora juez sostuvo que la demandada habría aceptado que la garantía no era válida al ofrecer al actor un nuevo vehículo, sin considerar que este se opuso injustificadamente al reemplazo del motor del primero.

      V) El quinto agravio se refiere a la improcedencia y arbitrariedad del reajuste equitativo del importe reclamado en la demanda.

      En el escrito de fs. 1254/1256 el actor solicitó la aplicación del "mecanismo compensatorio" previsto por la ley nro. 25.561:11 y el D. 214/02:8. Pese a que el actor reconoció haber pagado en pesos y en tal moneda reclamó la restitución -incluso al ampliar el monto de la demanda-, y no se trata de ninguna obligación exigible ni contrato en curso de ejecución que pueda ser alcanzado por las normas de emergencia y que la reserva de actualización es contraria a la ley nro. 23.928:10, la señora juez fijó un "reajuste equitativo" aplicando el C.E.R. teniendo en cuenta que el vehículo era importado.

  2. - Por razones de orden metodólogico serán tratados en primer lugar los de la parte demandada:

    1. En primer término considero oportuno establecer con claridad el objeto que atribuyo a la pretensión del actor:

      I) En fs. 337/349 la actora reclamó la suma de $ 175.087,59 el 27.5.98 por reintegro del precio de venta del vehículo, gastos de patentamiento e impuestos, gastos originados en reparaciones, diferencia en el costo del combustible, reintegro de los gastos de movilización del actor,

      gastos del intercambio epistolar, disminución del valor de venta del automóvil que se pretendió dar en parte de pago y reparación del daño moral. Ahora bien, en el detalle de este importe global, muchas de las...

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