Sentencia nº DJBA 1990-138, 151 - AyS 1990-I-303 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Marzo de 1990, expediente C 41043

Presidente del tribunalCavagna Martínez - Laborde - Mercader - San Martín - Negri
Fecha06 Marzo 1990
Número de expedienteC 41043
Número de sentenciaDJBA 1990-138, 151 - AyS 1990-I-303

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -6- de marzo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.043, "Ganaderos de Toay contra Frigorífico Pehuajó S.A. Cobro hipotecario".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar a la actualización por depreciación monetaria, disponiendo el reajuste desde la fecha y conforme al índice explicitados en el fallo, adicionando intereses.

Se interpusieron por ambas partes sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 563/570?

  2. ¿Lo es el de fs. 548/551?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara a quo dispuso que la pauta de actualización era el índice de variación del precio promedio del kilo vivo de novillo gordo en el Mercado de Liniers; que el reajuste debía practicarse desde el 23-XII-80; y que los intereses compensatorios y punitorios no podían exceder la tasa del 15% anual.

  2. En mi opinión el recurso es parcialmente fundado.

    1. No lo es en el primer agravio que plantea, esto es, la pauta de actualización.

      Tiene reiteradamente expresado esta Corte, lo cual me releva de realizar citas, que determinar el índice o forma en que la actualización deberá efectuarse constituye una cuestión de hecho y, como tal, ajena a la función revisora de este tribunal y propia de los de las instancias de mérito.

      Unicamente en el supuesto de absurdo (el error grave y manifiesto que derive en conclusiones incongruentes o contradictorias) puede esta Corte penetrar en el tema traído y no ha logrado demostrar el recurrente (art. 279, C.P.C.) que éste sea el caso de autos.

      Por otra parte, el tribunal ha explicitado cuáles son los motivos que tuvo para adoptar el cuestionado índice y al respecto sólo se oponen razones de conveniencia.

    2. Encuentro sí justificada la protesta relacionada a la tasa de interés en conjunto.

      Conforme al art. 622 del Código Civil el deudor moroso debe los intereses que estuvieren...

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