Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Octubre de 2018, expediente CAF 026874/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 26874/2018 GANADERA SAN ROQUE SA c/ EN-AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de octubre de 2018.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 99/105 vta. por el Fisco contra la sentencia de fs. 95/8 vta., concedido a fs. 106 y contestado a fs. 111/112 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la actora interpuso acción de amparo a fin de que se ordene a la AFIP que dé la baja a las declaraciones juradas rectificativas ingresadas de oficio. Señaló al respecto que el organismo demandado le había determinado una deuda por aportes y contribuciones de la Seguridad Social que fue impugnada por su parte y la Dirección de Recursos de la Seguridad Social de la AFIP cargó dichas declaraciones en el “Sistema de Cuentas Tributarias”

    motivando que los restantes organismos que determinan sus obligaciones en base a esa información –ART y Obras Sociales- le puedan, en su caso, reclamar las diferencias.

  2. ) Que, la jueza de grado admitió la demanda y ordenó a la AFIP que implemente los mecanismos pertinentes para registrar en el Sistema de Cuentas Tributarias que las declaraciones juradas rectificativas con deuda allí

    reflejadas no se encontraban firmes.

    Para así resolver consideró que en virtud de que el mencionado sistema está destinado a registrar y brindar información relativa a los créditos y deudas de los contribuyentes y responsables, así como a los medios utilizados para su cancelación, correspondía acoger la acción de amparo.

    Entendió, asimismo, que la respuesta brindada por el organismo para justificar su conducta no aparecía como razonable a la luz del principio del informalismo consagrado en el art. 1º, inc. c, de la ley 19.549.

    Por otra parte rechazó el planteo de extemporaneidad de la acción toda vez que no obraba acreditado que se hallara modificada tal situación.

  3. ) Que, el Fisco en su expresión de agravios, señaló que la acción resultaba inadmisible puesto que se había iniciado una vez vencido el plazo de quince días previsto en la ley 16.986, que constituye uno de los recaudos de admisibilidad vigentes aún después de la reforma de la Constitución Nacional.

    Afirmó, asimismo, que no se encuentra acreditado el perjuicio que le ocasiona la permanencia de las declaraciones rectificativas en el sistema.

    Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #31732478#219893430#20181025095018092...

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